REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

EXP. Nº: 15.984-07

Parte Demandante: JOSE LUIS ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.979.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.

Parte Demandada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Luís Ortega, contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA en el cual el referido Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, en fecha 14 de Marzo de 2007, interpuesta por el abogado anteriormente mencionado en contra del auto de fecha 06 de Marzo de 2007.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2007, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio 04 de las presentes actuaciones. En fecha 30 de Marzo del 2007, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 15.984 y así mismo se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias simples para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
En cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora)

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se oyó la apelación en un sólo efecto fue en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta Alzada en fecha 19 de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se Decide.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se Decide.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, que riela inserto al folio 01 y su vuelto del expediente señaló lo siguiente:

“(…) La ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Tovar, a través de su apoderada Judicial intentó una demanda judicial en contra de mi representado por incumplimiento de Contrato, juicio que cursa, en el citado tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en Cagua, citado mi representado, en la oportunidad legal, se propuso formal reconvención por Resolución de contrato y daños y perjuicios, el tribunal de la causa; Se Negó admitir la Reconvención propuesta, mediante auto de fecha 06 de Marzo de este año 2007, en contra del auto que negó la Admisión de la Reconvención, se interpuso la correspondiente apelación mediante Diligencia de fecha 08 de Marzo de este año 2007, esta apelación, fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha 14 de Marzo de este año 2007. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los 05 días, más el termino de la distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. La Reconvención es un derecho que tiene todo demandado de proponerla, y jurídicamente se le aplican la normas, que le son aplicables a las demandas, tanto para su admisión como para el resto del procedimiento, en ese sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el auto que niega la admisión de la Demanda, se oirá apelación de ambos efectos, como no existe norma expresa en el juicio ordinario, que le permita al Juez, en caso como este oír la apelación en un sólo efecto, pues el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a las sentencias interlocutorias, y estas se dictan en las incidencias y en este caso no se trata de una incidencia sino de la admisión de una contra demanda, por otra parte el auto que niega la Admisión de la Reconvención en cuestión, viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque la impide a unas de las partes ejercer una acción, como lo es la Resolución de un Contrato y la de daños y perjuicios, estableciendo una desigualdad procesal en beneficio de la parte actora, por las razones que he señalado ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los 305, 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 15 del Código de Procedimiento Civil para Interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14 de Marzo de este año 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en Cagua mediante, el cual se oyó la apelación en un sólo efecto, del auto que negó la admisión de Reconvención; y solicito que de acuerdo al artículo 305 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil, le ordene a ese Tribunal de Primera Instancia oír la apelación en ambos efectos. Pido que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar: de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, acompaño copia simple de algunas de las actuaciones y pido al tribunal tenga por introducido el presente Recurso, y solicito un plazo prudencial para presentar las copias certificadas…”(Sic).

Pues bien, en análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
-Cursa a los folios 08 al 11 demanda por incumplimiento de contrato presentada por la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Tovar debidamente representada por la abogada Esperanza Elizabeth Pineda contra el ciudadano José Luis Ortega.
-Asimismo cursa auto de admisión de la demanda (folio 15) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
-El demandado JOSE LUIS ORTEGA debidamente representado por el abogado MANUEL MEZZONI presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, la cual cursa a los folios 19 al 23.
-En fecha 06 de Marzo de 2007 el Tribunal A quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada mediante auto, el cual cursa al folio 24 del presente expediente.
-Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL MEZZONI mediante diligencia apeló del auto de fecha 06 de Marzo de 2007.
-Luego en fecha 14 de Marzo de 2007 el Tribunal de la causa mediante auto (folio 26) sostuvo lo siguiente: “Vista la Apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2004, suscrita por el Abogado RICARDO ALONSO, contra el auto de fecha 06 Marzo de 2007, el Tribunal Oye dicha Apelación en Un sólo Efecto (…)”
Una vez examinada las actas precedentes, debe esta Juzgadora establecer que es la reconvención y su admisión. La doctrina define la reconvención así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”La reconvención se propone ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Luego el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas para inadmitir la reconvención propuesta siendo estas las siguientes: Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2. Que la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, de tal manera que la admisión se rige por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(…)” y el Juez de la causa además de apreciar los supuestos contemplados en el mencionado Artículo 341 debe verificar si la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Dicho lo anterior, se concluye que el auto que inadmite la demanda tiene recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ … Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Esta norma rige la admisión de la reconvención que se proponga en un Juicio principal, a los fines de ratificar tal argumentación esta Alzada considera necesario citar al procesalista Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano quien sostuvo lo siguiente: “ (…) Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 del C.P.C (…) Del mismo modo, la eventualidad admisibilidad reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo 341 C.P.C., encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley (…).” En consecuencia, en atención al contenido normativo anteriormente señalado ut supra trascrito, considera esta Juzgadora que a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención debe oírse en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente Recurso de Hecho debe declararse Con Lugar. Así se Decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho el formulado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Luis Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.573.979.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de Marzo de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa ut supra mencionado oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 08 de Marzo de 2007, en ambos efectos.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


SOFIA MORENO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


SOFIA MORENO
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.984-07