REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2007.
196° y 148°
EXP N° QF-7492.
Sent. Inter.
PARTE ACTORA: MATUTE ROJAS, ESPERANZA BEATRIZ.
APODERADA JUDICIAL: ZENIA CACERES GARCIA.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Vista el escrito anterior de fecha 27 de febrero del presente año, presentado por la Abg. SILVIA MANUITT TINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada especial del Estado Guárico, mediante la cual da contestación a la presente querella y alega la perención de la instancia, tanto breve como ordinaria, en el primero de los casos por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda (07 de noviembre de 2005) y la fecha (05 de diciembre de 2006) cuando la querellante consigna los fotostátos para su certificación a los efectos de la citación; y en el segundo supuesto por haber transcurrido más de un año entre el auto de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante la cual se designa correo especial a la ciudadana Zenia Cáceres (apoderada de la querellante), y el auto de fecha 15 de diciembre de 2006, razón por la cual manifiesta que la querellante abandonó el trámite de la causa, procediendo la declaratoria de la perención alegada lo que según sus dichos hace también procedente la caducidad de la acción por desistimiento tácito, por haber transcurrido el tiempo aplicable al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, a que se refiere la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de julio de 2003 Expediente N° 02-1709, caducidad esta que alega a todo evento. Asimismo vista igualmente la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por la abogada Zenia Cáceres, con el carácter de autos, mediante la cual se opone categóricamente a lo solicitado por la recurrida en su escrito de contestación donde solicita se declare la perención de la instancia tanto breve como ordinaria y que en el caso de la breve la misma no opera en virtud de que el presente caso se trata de un recurso por prestaciones sociales y que, es obvio que es materia netamente laboral, ya que las prestaciones sociales se generan de la relación laboral que unió a las partes y que asimismo es reconocido por el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quien ordena aplicar supletoriamente la ley orgánica del Trabajo a los Funcionarios Públicos en caso de prestaciones sociales y sustenta sus dichos en sentencia N° 224 de fecha 04 de julio de 2000; y en cuanto a la perención ordinaria alega que si existió impulso procesal, ya que si el acta con que se retira el correo especial es de fecha 15 de diciembre de 2006, es obvio que gestionó con el alguacil mucho antes para obtener esas copias certificadas para la notificación; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal
En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia tanto breve como ordinaria, esto es, en el primero de los casos, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en el segundo de los casos por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2005, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 70) y en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, la parte querellante, mediante diligencia solicita a este Tribunal se libre la comisión respectiva, a los fines de practicar la citación y notificación del querellado (fol. 74), acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (fols. 75 al 76) y es en fecha 15 de diciembre del 2006, cuando la representante de la parte querellante, retira el despacho de comisión (fol. 79); pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve y ordinaria, la cual se verifica, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 1° del mencionado artículo, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 09/11/2005 fecha en la que se ordenó la citación del querellado y el 28/11/2005 fecha en la cual la querellante diligenció solicitando la comisión respectiva no transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida; mas sin embargo desde esta última fecha hasta el 15 de diciembre de 2006 no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellante haya efectuado diligencia alguna con la finalidad de darle impulso procesal a la presente causa, observándose en el caso que nos ocupa una inactividad procesal por parte de la querellante de Un (1) año y 17 días, operando sobradamente en este supuesto el lapso requerido para que opere la perención a que alude el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la querellante, tardó sobradamente más de un (1) año en darle impulso procesal a la causa; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. (negrilla nuestra).
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la ina y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS. DEZN/Gdlr/oscarelys