REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7676.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.
Recurrente: Einma Crisálida Ochoa Rodríguez.
Apoderado Judicial: Ciudadanas Abogadas: Zenia Caceres García y Dilia Blanco Hernande.
Acto Recurrido: Acto Administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, según Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, y contra el Acto Administrativo, el cual dejo sin efecto o revoco la Comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la Querellante, Ciudadana: Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, debidamente asistida de Abogado, que solicita la nulidad del acto administrativo emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Ciudadana Lic. Luisa Lorena Ledon, contentivo del Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, por cuanto en el mismo se le cambió su condición laboral de personal fijo a personal contratado, y la nulidad del acto administrativo el cual dejó sin efecto o revocó la comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, por cuanto en la misma se le designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza, cargo que venía ocupando como suplente desde el 01 de enero de 1996. Asimismo alega que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo a los artículos 9 y 18 ejusdem, ya que el precitado acto administrativo produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, por lo que resulta que dicho acto no podía dejarse sin efecto sin un procedimiento administrativo previo, lo que significa que este acto que modifica su condición de personal fijo y la pasan a contratada está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; razón por la cual interpone la presente querella funcionarial.
Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El fundamento de la exigencia de declaración de nulidad del acto administrativo hecha valer por la recurrente está dado por la alegación de dos defectos o vicios en el mismo, a saber, primero, la incompetencia del funcionario que emite el acto, de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; segundo, la ausencia del procedimiento legalmente establecido en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la Querellante, aduciendo la misma que el acto de fecha 05 de noviembre de 2004, en el cual fue designada como personal fijo en el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”, era irrevocable, pues ya se le habían generado derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, conforme al numeral 2 del Artículo 19 y Artículo 82, ejusdem. Puntos estos que no fueron controvertidos por la Parte Querellada.
Ahora bien es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que “Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.- Esto significa por argumento en contrario que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo de fecha 05 de noviembre de 2004, mediante el cual el Director de Recursos Humanos y el Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, designan a la Ciudadana Ochoa Rodríguez Einma Crisalda, para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” (folio 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la Recurrente, por cuanto la misma además de ocupar un cargo de personal fijo, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el órgano administrativo, pasarla a personal contratado, y aún cuando la querellante haya traído a los autos copias simples de los actos en cuestión, los mismos se tienen como fidedignos ya que en ningún momento del proceso fueron impugnados por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2004, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre (Comunicación Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, dictado por el Director de recursos Humanos, folio 23), está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, contra el acto administrativo emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Ciudadana Lic. Luisa Lorena Ledon, contentivo del Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, por cuanto en el mismo se le cambió su condición laboral de personal fijo a personal contratado, y la nulidad del acto administrativo el cual dejó sin efecto o revocó la comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, por cuanto en la misma se le designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza, cargo que venía ocupando como suplente desde el 01 de enero de 1996, la Reincorporación del ciudadano José Del Carmen Niño, en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.
Visto lo anterior resulta irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre otros posibles vicios y pedimentos alegados por el querellante.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, debidamente asistida de Abogada, contra el acto administrativo emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Ciudadana Lic. Luisa Lorena Ledon, contentivo del Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, por cuanto en el mismo se le cambió su condición laboral de personal fijo a personal contratado, y la nulidad del acto administrativo el cual dejó sin efecto o revocó la comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, por cuanto en la misma se le designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza, cargo que venía ocupando como suplente desde el 01 de enero de 1996; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:15 p.m., en la misma fecha se libró el Oficio signado con el Nº ____________.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-7676.
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