REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Abril de 2007.
196° y 148°
Exp. N° AC-RQF- 8575.

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por el Ciudadano: RICHARD GETULIO CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.981.401, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados: NEOMAR AGENIS NARVÁEZ Y ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.669 y 99.666, respectivamente, constante de (09) folios útiles y anexos en (30) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional por vía cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación sin número y la Resolución N° 008-07, emanada del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en donde se le remueve del cargo de Coordinador de Núcleo de desarrollo Endógeno Rural de dicho Instituto. Adscrito al Instituto de I integración Social Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del recurso interpuesto.
Este Tribunal Superior con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se declara competente para conocer del recurso interpuesto; asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es procedente o no acordar la Medida Cautelar solicitada por el Querellante, facultad ésta consagrada como excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, para resolver observa:
Solicita la parte Querellante que por vía de Amparo Constitucional se acuerde Medida Cautelar, que deje sin efecto la destitución de la que fue objeto, y en consecuencia se le restituya en su cargo, en las misma condiciones que se encontraba antes de la perturbación y conculcación de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales hasta que se resuelva la nulidad del acto administrativo, toda vez que le fueron conculcados los artículos 25,49, numeral 1°, 89, 91, 93 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esto es, resolver sobre la legalidad del acto impugnado; lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ello resulta IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/marleny.
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