REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp Nº C-6929. -
Sentencia Definitiva.
Parte Actora: Juan Alfredo Figueroa Cabello.
Apoderado Judicial: Juan Vicente Hernández Bello
Parte Demandada: Bernarda Elena Tulene De De Abreu.
Apoderado Judicial: Sin apoderado Judicial constituido.
Motivo: Acción Reivindicación.
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Juan Alberto Figueroa Cabello contra la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu.
Llegadas las presentes actuaciones a esta superioridad, previa la distribución de ley, mediante auto de fecha 08 de octubre del 2004, se le dio ingreso en el libro de causas correspondiente, asignándosele el numero C-6929 de la nomenclatura interna de este Tribunal y fijándosele la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 192).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu, parte demandada debidamente asistida de abogado, consigno escrito contentivo de informes, constante de 04 folios útiles y anexos en 29 folios útiles. (Fols: 194 al 224).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, se difirió la decisión respectiva, para dentro de un lapso de treinta (30) días, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 228).
En fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado Francisco G. Amoni Velásquez, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en el presente proceso, notificaciones estas que se cumplieron tal como se evidencia a los folios 230 al 248 del expediente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de noviembre del 2000, el ciudadano abogado Juan Vicente Hernández Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.125, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Juan Alfredo Figueroa Cabello, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.348 interpuso demanda por Reivindicación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contra la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.575.126, por Reivindicación, alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha primero de octubre de 1999, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, asentado bajo el N° 54, Tomo 323 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu, vendió un inmueble a su representado, a través de un contrato compra-venta con Pacto de Retracto, inmueble este constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización 25 de Marzo, sector 01, Calle 01, casa distinguida con el Nº 01, Municipio Bolívar San Mateo, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa N° 03 de la calle 01 de la Urbanización, mediante línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de coordenadas N° 116,60 y E-81,30 con rumbo S85° 16’11”E y distancia de 17,10 metros, se llega al Punto L-2; ESTE: Con acera que lo separa de la Calle 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbo S5° 47’38”0 y distancia de 13,67 metros, se llega al Punto L-3; SUR: Con Acera y Zona verde que lo separa de la Calle 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 con rumbo N88° 09’36”0 y distancia de 17,13 metros, se llega al Punto L-4; OESTE: Con casa N° 01 de la Calle Topo de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-4 con rumbo N5° 45’ 56”E y distancia de 14,53 metros, se llega al Punto L-1, donde se cierra el Polígono, que el plazo estipulado para ejercer el derecho de retracto fue de un (1) año a partir de la fecha de la autenticación del documento, lo cual se realizó el día primero de octubre de 1999, y que dicho plazo venció el día primero de octubre del año 2000, sin que la vendedora reembolsara a su poderdante el precio recibido, es decir la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) más los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 del Código Civil, alegó que la vendedora se negó a entregar el inmueble y por el contrario procedió a demandar, a través de un recurso de amparo Constitucional, afirmando que había pagado el monto adeudado mediante una letra de cambio que no guarda relación con el contrato de compra venta con pacto de retracto, siendo declarado inadmisible el referido recurso, razón por la cual procede a demandar en este acto a la ciudadana Bernarda Elena Tulene De De Abreu en Reivindicación, fundamentándose en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Cumplido con todos los trámites procedimentales inherentes a la materia, por parte del juzgado a quo, él mismo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: “….sic)….Establecido por las pruebas que cursan en autos que la propiedad del bien corresponde en forma exclusiva al actor y demostrados como están los extremos esenciales a toda reivindicación, cuales son: 1) La identidad del bien reivindicado con el bien identificado con el titulo que acreditas la propiedad y 2) La posesión y ocupación del mismo por parte del demandado este Juzgado de Primera Instancia….(sic) Declara CON LUGAR la presente acción Reivindicatoria…..”. Y es contra esta decisión que la parte demandada recurre ante esta alzada.
Como puede observarse de lo explanado anteriormente, que el accionante pretende la reivindicación de un inmueble que adquirió a través de una compra venta con pacto de retracto y que se encuentra actualmente en posesión de la vendedora, por cuanto a la misma se le venció el plazo para ejercer el derecho de retracto, sin haber hecho uso del mismo, ocupando el inmueble que dio en venta y negándose a entregar el mismo, como se señaló ut supra, es decir que el derecho de reclamar del actor nace de un contrato de compra venta con pacto de retracto que celebró entre él y la demandada, ciudadana Bernarda Tulene de Abreu, y quien se ha negado, desde el vencimiento del plazo establecido en dicho contrato, a cumplir con este, en el sentido de hacer entrega al comprador el inmueble vendido por ella, lo que da origen al nacimiento de un incumplimiento derivado de una relación contractual bilateral, por lo que no le quedaba otra alternativa al accionante de reclamar sus derecho bajo las premisas estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es pedir la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pero jamás optar por la vía de la Reivindicación, de haberse analizado tal situación por el a quo, al momento de que el actor introdujo su libelo de demanda, este su hubiere percatado que estaba en presencia de una acción, imposible de admitir por cuanto la misma es contraria a disposiciones expresa de la ley, tal como lo estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto no es más, que la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otras alternativas, para que el actor obtenga la satisfacción completa de su interés, en este caso, como se señaló anteriormente, el actor debió demandar el incumplimiento o la Resolución de ese contrato de compra venta con Retracto, pero no la acción propuesta de reivindicación por mediar como se dijo supra una relación contractual lo que excluye la reivindicación tantas veces mencionada, siendo esto lo que la hace inadmisible. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en esta ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMRO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA ha incoado el ciudadano JUAN FIGUEROA contra la ciudadana: BERNARDA TULENE DE ABREU, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha 01 de julio del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
DEZN/Gdlr/oscarelys.
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