REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2007.
196° y 148°
Exp. Nº AC.QF-8585.
Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, por la Ciudadana Abogada: Joseranny del Carmen Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.318.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 94.087, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Edgar Alexander Echenique Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.967, constante de 05 folios útiles y anexos en 04 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el hecho generador del mismo, consistente en el despido de su representado presuntamente contenido en un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, conocido el despido por su mandante en fecha 26-02-2007, a través de la nota de prensa del Diario “El Siglo”.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Cautelar. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
De acuerdo a los términos de la Querella planteó el accionante, se acuerde la solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que se suspenda los efectos del acto recurrido.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa que acordar la Medida Cautelar solicitada por vía de Amparo, nos llevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por vía del Amparo Cautelar. Así se decide
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yaremi.
Exp. N°. AC.QF-8585.