REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Abril de 2007.
196° y 148°
Exp. Nº AC-8520.
Por recibido el escrito presentado en fecha 2 de Abril de 2007, por los Ciudadanos Abogados: JUAN J. MORENO BRICEÑO y PERLA LEON TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 62.540 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano: LIDES CRISANTO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Altos de Soapire, Estado Miranda, constante de 6 folios útiles y anexos en 82 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil IMPREGILO, S.P.A., por no cumplir en su totalidad con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 24 de Febrero de 2006, en el Expediente N°. 043-05-01-00-2282, de la cual fueron notificados en fecha 29 de Marzo de 2006.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa, que la Acción la presenta un trabajador a fin de obtener la ejecución de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ante la negativa del patrono, al no dar cumplimiento a dicha Providencia.
En ese sentido, y en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos están amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, en tal sentido la Sala modifica la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua como se dijo supra, en consecuencia resulta INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
Asimismo se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-8520.