REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: ROSALINDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.062.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093.
PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de agosto de 1969, bajo el N° 94, tomo I y posteriormente inscrita por reforma del documento constitutivo en el registro 05-11-1971, bajo el N° 45, Tomo 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FERNANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.558.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el juicio incoado por la ciudadana ROSALINDA SANTOS, contra la Sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA C. A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de Abril de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que su apelación tiene su fundamento en la declaratoria de perención en un juicio que se encontraba en el viejo régimen, solicita se desaplique el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto la parte actora tenia interés y el Juez considero que no era suficiente. Señala que en sentencia dictada en fecha 15-03-05, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que cualquier acto extrajudicial enerva el decaimiento de la acción; que durante el proceso después de sentencia, no era una carga procesal del trabajador pedir al Juez que sentenciara, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia decida el fondo. Por su parte la parte demandada expuso que se ratifique la sentencia porque no fue una simple perención porque busca castigar al que no tenga interés alguno en la resolución del expediente. En cuanto a la sentencia señalada por el actor, señala que ciertamente establece que cualquier actuación extrajudicial interrumpe la perención, sin embargo la parte actora no ha demostrado el interés en cuestión.-
Con vista a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, ratificada por sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2001, cuya doctrina es vinculante para todos los Jueces de la República, este Juzgado observa:
PRIMERO: En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció como una modalidad de extinción de la acción la pérdida del interés de la parte accionante una vez la causa entre en etapa de sentencia, por cuanto existe una pérdida total del impulso procesal que le corresponde, y en tal sentido asentó:
“.... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda....”.-
SEGUNDO: Observa esta superioridad que en el presente caso existe una falta de impulso procesal, ya que se evidencia de autos que la última actuación de la parte actora fue el día 20 de Septiembre de 2001, por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde esa fecha hasta el 16 de Enero de 2004, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se avoco al conocimiento de la presente causa, transcurrieron más de Tres (03) años sin que la parte actora realizara alguna actuación, asimismo el mencionado juzgado concedió a las partes un lapso de Cinco (05) días hábiles a fin de que expusieran sus razones para la continuación de presente litis, concluido dicho lapso la parte actora compareció y mediante diligencia señalo lo siguiente:
“que en el año 2002 y 2003 fueron múltiples diligencias que consigne conjuntamente con la Dra ROSA ESPINOZA…” “…señalamos que mutilaron el mismo, como ocurrieron en otros expedientes similares que considero que ocurrieron involuntariamente, por reorganización del archivo por la entrada en vigencia de la L.O.P.T, razón que por ser diligencias donde solicitaba que se abocaran para decidirlo los distintos jueces que se encargaron del Juzgado Tercero del Trabajo…”
Observa este tribunal que la parte accionante sólo se limito a alegar unas circunstancias no acreditadas en autos, y que por su naturaleza resultaba medianamente fácil demostrar, por ejemplo, con copia de los registros diarios que lleva el Tribunal de la causa donde se asientan todas las actuaciones que se producen en un expediente, con lo cual no logro el apelante convencer ni al Juez de primera instancia, ni a quien suscribe el presente fallo del interes en mantener activa la causa. Asimismo se observa que transcurrió con creces el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del 20 de septiembre de 2001, fecha de la última actuación de la actora, y de la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia anteriormente señalada en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, el Juez que conoce de la causa puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción previa notificación de las partes. Y Como quiera que se le concedió a las partes cinco (05) días hábiles a fin de manifestar su desinterés en el presente proceso. Con la advertencia de que su incomparecencia o las explicaciones pocos convincente conllevaría a declarar extinguida la acción, observándose que las razones señaladas por el abogado CESAR DASILVA, fueron poco convincente es por lo que esta superioridad observa que en la presente causa se produjo un DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por la ciudadana ROSALINDA SANTOS contra MOORE DE VENEZUELA C.A. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
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