REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000329
PARTE ACTORA: CONOPOY ULISES JUAN DE DIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.308.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1990; bajo el número 17 tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.465.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistida la Acción.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (23) de abril de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El aquo dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, compareció la abogada MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR, en su carácter de apoderada judicial de la demandada: CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, y que la parte actora no asistió por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, que ambas partes estaban debidamente notificadas.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora formuló sus alegatos de viva voz, señalando que el aquo declaró el desistimiento de la acción por la inasistencia de los apoderados a la audiencia, a este respecto señala que la inasistencia fue por causa de fuerza mayor, señalando que el era el apoderado originalmente, y sustituyo poder en dos abogados los cuales eran esposos, señala que el tenia una inspección judicial al momento de celebrarse dicha audiencia por lo que no podía asistir y que los otros abogados se accidentaron por lo cual no pudieron asistir a la audiencia, que el actor se encontraba en el piso 11 del edificio José Maria Vargas, y cuando subió al 12 donde se anunciaban las audiencias, le informaron que el acta ya estaba levantada por lo que el actor acudió ante la Inspectoria de Tribunales, a tales efecto consigna documentales entre las cuales se encuentra recibo a nombre de un electroauto, dichas documentales le fueron presentadas a la represéntate de la parte demandada a los fines de que ejerciera el control de la prueba. La parte demandada no apelante expuso sus alegatos a viva voz, señalando que la fuerza mayor es aquello que no se puede prever, que consta en el expediente que originalmente se le dio poder a dos abogados, uno de ellos el presente y otra abogado de apellido Quevedo, no constando porque la misma no asistió a la audiencia, asimismo señala que si eran dos los que se accidentaron, uno de ellos se pudo encargar del carro y el otro pudo buscar otros medios de cómo llegar a la audiencia, y que el recibo del electroauto es emanado de un tercero, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE:

Al folio 224-225 corre factura emanada de electro auto HEN-SORA, documental que no fue ratificada en el proceso por su autor, en consecuencia, no tiene valor probatorio.

Al folio 226 corre acta de matrimonio de los ciudadanos Jose Maita y Judith Orellana, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de su naturaleza.

Al folio 227 corre copia del titulo de propiedad de vehículo automotor a nombre de la ciudadana Judith Orellana, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de su naturaleza.

Al folio 224-232 corren copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Inspectoria de Tribunales, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de su naturaleza, desprendiéndose de ella denuncia formulada por el ciudadano Juan Conopoy.

Al folio 224-232 corren copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Inspectoria de Tribunales, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de su naturaleza, desprendiéndose de ella denuncia formulada por el ciudadano Juan Conopoy.

Al folio 232-240 corren copias certificadas de actuaciones relacionada con una inspección judicial realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de su naturaleza.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte actora a su favor, que la inasistencia fue por causa de fuerza mayor, señalando que el era el apoderado originalmente, y sustituyo poder en dos abogados los cuales eran esposos, señala que el tenia una inspección judicial al momento de celebrarse dicha audiencia por lo que no podía asistir y que los otros abogados se accidentaron por lo cual no pudieron asistir a la audiencia, que el actor se encontraba en el piso 11 del edificio José Maria Vargas, y cuando subió al 12 donde se anunciaban las audiencias, le informaron que el acta ya estaba levantada por lo que el actor acudió ante la Inspectoria de Tribunales; en el acta de dicha audiencia de juicio se señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto se declaro desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

De dicha decisión apeló la parte actora, señalando que la inasistencia fue por causa de fuerza mayor, señalando que el era el apoderado originalmente, y sustituyo poder en dos abogados los cuales eran esposos, señala que el tenia una inspección judicial al momento de celebrarse dicha audiencia por lo que no podía asistir y que los otros abogados se accidentaron por lo cual no pudieron asistir a la audiencia, que el actor se encontraba en el piso 11 del edificio José Maria Vargas, y cuando subió al 12 donde se anunciaban las audiencias, le informaron que el acta ya estaba levantada, en consecuencia si la parte actora se encontraba en el edificio para el momento del anuncio de la audiencia Juicio debió comparecer a la mencionada audiencia y exponer sus alegatos.-

Ahora bien, cuando se declara el desistimiento de la acción y en consecuencia terminado el proceso en caso de que se apele de dicha decisión, corresponde a la alzada verificar que la inasistencia a la audiencia juicio en este caso se debió a una causa extraña no imputable, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa, los hechos alegados no constituyen casos de hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. En efecto, para el caso de abogado PABLO GONZÁLEZ, el mismo sabia con antelación la fecha en la que se practicaría la inspección judicial que refiere durante la audiencia, es por ello que en modo alguno se circunscribe el hecho a caso fortuito fuerza mayor o quehacer humano que imponga carga compleja, tan es así que él mismo admite durante la audiencia que era previsible que su incomparecencia a la audiencia de juicio, al confesar que ello justifico la sustitución del poder en otros abogados de su confianza.

En cuanto a los otros abogados que detentaba la representación judicial de la parte actora, los hechos afirmados para justificar su incomparecencia no fueron debidamente acreditados en autos, por cuanto la prueba promovida a tal efecto, (acta de matrimonio, titulo de propiedad del vehículo distinguido con la placa AUT930 no son conducentes para la demostración de los hechos que dieron origen a la incomparecencia, la primera de ella demuestra el estado civil de las personas señaladas en el acta, y la segunda sólo demuestra la propiedad del vehículo), y en cuanto a la factura, al ser una documental emanada de un tercero, ha debido para tener valor probatorio ser ratificada a través de la prueba testimonial durante la audiencia, lo cual no sucedió.

Ahora bien, considerando este Juzgador que en el presente caso el desistimiento de la acción ocurrió por incomparecencia de la parte actora y como quiera que no demostró, a juicio de este Tribunal, los hechos que justificaran su ausencia a la audiencia juicio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistida la Acción, interpuesta por CONOPOY ULISES JUAN DE DIOS contra CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES