Caracas; 20 de abril de 2007
197° y 148°
PARTE ACTORA: ALIRIO HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.328.290
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DE PIETRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.909
PARTE DEMANDADA: CALZADOS DOMIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1.981, Bajo el N° 152, Tomo 100-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2929
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AC22-R-2006-000292
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la impugnación ejercida por la demandada contra la experticia complementaria del fallo, en el juicio seguido por el ciudadano Alirio Hernández Pérez contra Calzados Domit, C.A.
Recibido c el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007 se fijo para el 16 de Abril de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de Abril de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El a-quo, mediante auto de fecha 10 de abril declaró extemporánea la impugnación ejercida por la demandada contra la experticia complementaria del fallo, al considerar que la misma fue ejercida al décimo segundo (12°) día hábil siguiente en que fue presentada la experticia.
En la audiencia oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó sus alegatos de viva voz indicando que la demandada esta dispuesta a cancelar pero que la actora no quiere ir a ninguna conciliación hasta que el perito no realizara la consignación del informe; que en su criterio el perito no tenía legitimidad por cuanto se dio por notificado sin que el Tribunal haya efectuado la notificación; que el perito realizó una experticia sin tomar en cuenta el deposito a favor del trabajador; que el a-quo señaló que el deposito es extemporáneo; que para la fecha el expediente no aparecía y no pudieron apelar; que el perito no debió haber realizado el informe, por lo que solicita que se revoque el auto y se declare con lugar la apelación y se realice una nueva experticia tomando en cuenta la suma depositada y los intereses que la misma ha generado.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la impugnación ejercida por la demandada contra la experticia fue o no realizada en tiempo hábil; y según sea el caso, determinar lo conducente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Revisado como ha sido el presente expediente, quien decide observa que el a-quo al dictar el auto de fecha 10/04/2006 declarando extemporánea la impugnación ejercida por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 02/02/2006, actuó ajustado a derecho; toda vez, que se constata del Calendario del Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que desde dicha fecha (02/02/2006) hasta el 20 de ese mismo mes y año (cuando la demandada ejerció su impugnación), transcurrieron doce (12) días hábiles (viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20), siendo que el impugnante tenía que haber ejercido el reclamo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la consignación de la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en sentencia N° 261 de fecha 25/04/2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTEMPORANEA la impugnación ejercida por la demandad contra la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YRM/clvg
Exp. Nº AC22-R-2006-000292
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