REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000154

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-04-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ADALBERTO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.685.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISO DANIEL CORDIDO PÁEZ y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.791 y 45.427.

PARTE DEMANDADA: TEJIDOS NOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, eld´ia 29-11-84, Nro. 56, Tomo 45-A-Sgodo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-04, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ GODOY en contra de la empresa TEJIDOS NOW C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27-03-2001, es presentada demanda en la cual el actor alega que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada como mecánico, en fecha 12-06-87, devengando un salario de Bs. 412.378,68 mensuales, hasta el día 01-12-00, fecha en que fue despedido sin causa justificada, alega que posteriormente, la demandada procedió a cancelar sus prestaciones sociales, pero tomando en consideración un salario inexacto, ya que no fueron considerados los conceptos de horas extras, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, ni bono de rendimiento. En consecuencia reclama las siguientes diferencias:

Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97……..………..………Bs. 2.572.516,92
Utilidades…………………………………………..…….………..………Bs. 662.236,50
Vacaciones Fraccionadas……………………….…………………….Bs. 265.347,00
Indemnización por Despido Injustificado……………….…………….Bs. 1.237.045,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………….…………………Bs. 2.061.757,50
Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97…………………………Bs. 213.100,00
Compensación por Transferencia………………………………………Bs. 213.100,00

Reconoce que ya recibió los siguientes montos:
Utilidades…………………………………………………………..…….Bs. 269.173,47
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………….Bs. 97.769,53
Antigüedad…………………………………………………………….Bs. 1.366.660,62
Indemnización por Despido Injustificado…………………………….Bs. 546.111,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………Bs. 910.186,50

En consecuencia, luego de hacer las respectivas deducciones concluye que la demanda le adeuda una suma total de Bs. 4.010.737,09, la cual reclama con los respectivos intereses.

En fecha 04-10-2001, es presentada la contestación a la demanda en la cual es reconocida la existencia de la relación laboral desde el 12-06-87 al 01-12-2000, niega que el último salario del actor fuera de Bs. 412.378,68. Alega que el actor ya recibió los siguientes montos: Utilidades: Bs. 269.173,47; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 97.769,53; Antigüedad: Bs. 1.366.660,62; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 546.111,90; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 910.186,50. Alega que el último salario del actor era de Bs. 206.485,10, que la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 747,70 diarios mientras que la alícuota diaria de bono vacacional era de Bs. 186,66, que el salario integral del actor era de Bs. 233.396,22 mensuales. Señala que el actor tenía derecho a 211 días de salario integral por prestación de antigüedad posterior al 19-06-97, siendo que la empresa le canceló al actor Bs. 1.366.660,00 y visto le correspondía la suma de Bs. 1.641.552,50, reconoce que le adeuda una diferencia al actor de Bs. 274.891,90, también reconoce que le adeuda al actor una diferencia de Bs. 154.076,40 por preaviso, por indemnización de despido injustificado reconoce que le adeuda una diferencia de Bs. 256.794,00, admite deberle al actor Bs. 269.131,64 por vacaciones fraccionadas, asimismo admite que debe Bs. 72.735,90 por concepto de utilidades.

En fechas 10-10-01 y 10-06-2001, la parte demandada y actora, respectivamente, promueven pruebas. En fecha 23-10-01, el Juzgado a-quo se pronuncia sobre la admisión de dichas pruebas.

En fecha 02-12-04, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ GODOY en contra de la empresa TEJIDOS NOW C.A.. Esta sentencia fue recurrida por la parte demandada. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, siendo que por proceso de distribución de expedientes realizado en fecha 20-01-05, correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 28-11-2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de este caso. En fecha 12-02-2007 se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 12-04-2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

El abogado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533., en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelante expuso en la Audiencia de parte, ante esta Juzgadora que en la sentencia recurrida se violentó el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que no se ajustó a la reiterada jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de excluir del cálculo de la indexación, los lapsos de vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas tribunalicias, traslado de tribunales laborales desde la sede donde se encontraban ubicados antes en el Edificio José Maria Vargas, esquina de “Pajaritos” hasta la sede actual del Centro Financiero Latino, que también debió excluirse el lapso de tiempo en el cual este Juzgado Superior se encontró acéfalo, ya que se trata de un tribunal unipersonal y no colegiado, por lo cual al renunciar el juez anterior sin designarse suplente alguno, tal tiempo debe excluirse hasta la fecha en que ésta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa. Señala que según sentencia Nro 1165 del 09-08-2005, el Tribunal Supremo de Justicia se ordenó excluir dichos lapsos del cálculo de la indexación, igualmente lo establece, la sentencia de fecha 22-09-2005, Nro 1176, emanada del máximo tribunal. De otra parte, indica que la sentencia recurrida se encuentra también viciada, ya que ordenó computar la indexación desde la admisión de la demanda siendo lo correcto desde la fecha de la citación de la demandada, a tal efecto cita las sentencia Nro 512 de fecha 20-03-2007 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora y la Sentencia Nro 252, Sala de Casación Social, ponencia de la Magistrada PORRAS, las cuales establecieron que la indexación se computa desde la fecha de la citación de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA:

Igualmente el apoderado judicial de la parte actora realizó su exposición, señalando que la demanda fue por Bs. 4.000.000,00, se opone a lo que dice el apelante, ya que la tardanza en el presente caso es imputable a la parte accionada, que de un examen de los calendarios judiciales se observa que no ha habido huelgas tribunalicias, por lo cual al excluir los lapsos alegados por la demandada se causaría un gravamen al actor, solicita que la sentencia apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes, y que se condene a la demandada a las costas del recurso, que la presente apelación no fue racional ya que se obstruye la justicia, señala que la indexación debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA:
Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.
En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:
“...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”
Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:
“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad determinar si el juzgado a-quo, en su sentencia definitiva, de fecha 02-12-04, ordenó cancelar correctamente o no el pago de la indexación, sin entrar al análisis de si se encuentra o no ajustada a derecho la condenatoria a la demandada a la suma de Bs. 1.027.629,84 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor. En tal sentido se define cual es el punto a decidir por esta Juzgadora, en respeto a la prohibición de la reformatio in peius. La reformatio in peius es un vicio que afecta la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 200, Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En el caso sub iudice, este Juzgado constata que la apelación se circunscribe a la indexación de las sumas condenadas a cancelar. Dicho punto es de mero derecho, por lo cual se pasara a decidir, sin realizar el análisis de las pruebas de autos:

CONCLUSIONES:

En primer lugar este Juzgado observa que en la sentencia recurrida se ordenó cancelar la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la ejecución del fallo. Al respecto esta Superioridad se acoge al criterio pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 19 de fecha 31-01-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual ha sostenido que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados. (Subrayado es nuestro)

Así las cosas visto que en el presente caso el juicio fue tramitado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgànica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, tenemos que la indexación debe calcularse esde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado es nuestro)

DISPOSITIVO:
En consecuencia este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-04, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO JOSE GODOY, contra la sociedad mercantil TEJIDOS NOW, S:A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MONTES


GON/LM/mag