REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE CONTROL.-
196° y 148°
Maracay, 11 de Abril de 2007.

CAUSA N°: 2C-9989-07
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
FISCALIA ABG. GREGORIA MEDINA
9º M. PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLANDO RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Pùblico del imputado: JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Primero (01) de Febrero de 2007, fue recibida la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua en contra del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Código Penal Vigente.- Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, en el cual entres otras cosas señala lo siguiente: “ …….En atención a lo dispuesto en el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal, solicito…por vía de revisión… una medida cautelar de las contempladas en la disposición 256 del Código Orgànico Procesal Penal….debe tomarse en cuenta e principio rector del proceso acusatorio, el cual indica que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción…deben considerarse las circunstancias que rodean las actuaciones y la detención del imputado no están del todo claras, dejando así la acusación fiscal sin los elementos suficientes de convicción …….” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, fue presentada la acusación fiscal por el delito de Robo Simple, hecho punible cuya pena excede de 10 años , existiendo el peligro de fuga tal como lo preceptúa el artìculo 251 Parágrafo Primero del Código Orgànico Procesal Penal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
En consecuencia , por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, aunado a ello nos encontramos en la fase intermedia del proceso, oportunidad procesal para que esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se pronuncie acerca de la Admisión o no de la Acusación Fiscal , tal como lo dispone el artìculo 330 del Código Orgànico Procesal Penal . Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. ROLANDO RODRIGUEZ a favor del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, aunado a ello el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ABRIL, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS



CAUSA Nº 2C- 9989-07