REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
196º y 148º
Maracay, 02 de ABRIL de 2007
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero del año 2007, se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en donde aparecen como imputados los ciudadanos DEL MONTE BARRIOS ROBERTO JOSÉ, CORREA ROSALES EDERLICK y PERAZA HERNÁNDEZ JOFFEL RAFAEL; ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
De las actas procesales consta la realización de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, celebrada por este Juzgado en fecha 13-febrero-2007, en la misma se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. BARBARA MACCHIA, quien solicitó al Tribunal le concediera un Plazo Prudencial de treinta (30) días, a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente investigación. Seguidamente se le dio la palabra al imputado ROBERTO JOSÉ DEL MONTE BARRIOS, quien expuso: Le cedo la palabra a mi defensor. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público Abg. ROLANDO RODRIGUEZ, quien manifestó que se adhería a la solicitud del Fiscal a los fines de que presente el acto conclusivo en el plazo de treinta (30) días.” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora después de analizar el contenido de la Audiencia Especial, que efectivamente la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, solicito un lapso de treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto consta de las actuaciones procesales acuse de recibo Nº ALG-463-07, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, en la cual informa que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la referida causa, en tal sentido tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, en este sentido de las actuaciones procesales consta que este Juzgado le concedió a la representación Fiscal el lapso de treinta (30) días para que culminara con la investigación penal en contra de los imputados DEL MONTE BARRIOS ROBERTO JOSÉ, CORREA ROSALES EDERLICK y PERAZA HERNÁNDEZ JOFFEL RAFAEL, y como quiera que la fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir y controlar la investigación y por ende determinar la responsabilidad penal o no de los que aparezcan señalados o denunciados como imputados en las causas en las cuales se inicien la apertura de una investigación penal y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, por consiguiente lo valedero y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos DEL MONTE BARRIOS ROBERTO JOSÉ, CORREA ROSALES EDERLICK y PERAZA HERNÁNDEZ JOFFEL RAFAEL, (plenamente identificado en las actas precedentes) y a tal efecto se acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 22 de octubre del año dos mil cinco (2005), consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial; asimismo tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial a favor de los ciudadanos DEL MONTE BARRIOS ROBERTO JOSÉ, CORREA ROSALES EDERLICK y PERAZA HERNÁNDEZ JOFFEL RAFAEL (plenamente identificados en las actas precedentes), en virtud de que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 22-octubre-2005, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ.,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA SIRA
GGC/migdalia
CAUSA Nº 2C-5977-05