REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE CONTROL.-
196° y 148°
Maracay, 02 de Abril de 2007.

CAUSA N°: 2C-9826-07
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO
DEFENSORA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCALIA: ABG. YOLI ABELINA TORRES
4ª M. PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora Pùblica del imputado: RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha NUEVE (09) de Enero de 2007, fue recibida la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico del Estado Aragua en contra del imputado RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artìculo 406 ORDINAL 1º con las Agravantes del Artìculo 77 ORDINALES 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal Vigente,.-
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO: “ …….en fecha 29-11-06 mi defendido fue presentado por ante el Tribunal 9º de control…acordando el tribunal en dicha audiencia decretar la medida privativa…mi defendido es inocente de los hechos…el mismo se encuentra privado, no solo de su libertad corporal…además de cargar con el gravamen mas pesado que impone la sociedad LA ETIQUETA DE DELICUENTE…desde su detención hasta el presente lleva CUATRO (04) MESES …esta defensora considera que la aplicación de los principios y garantías de carácter supralegal y constitucional que rigen el proceso, aun pueden hacerse efectivos e invoca a favor del imputado el artìculo 11 numeral uno 1….referido a la presunción de inocencia…evalué si el caso de marras concurren los requisitos necesarios para determinar la procedencia de una medida privativa…y en caso contrario aplique los mandatos contenidos en las normas señaladas e interprete la medida de coerción que pesa sobre mi representado….” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, fue presentada la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artìculo 406 ORDINAL 1º con las Agravantes del Artìculo 77 ORDINALES 1º, 5º, 11º y 12º del Código Penal Vigente, hecho punible en el cual se presume el peligro de fuga , tal como lo preceptúa el artìculo 251 Parágrafo Primero del Código Orgànico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena excede de diez años sumado a la magnitud del daño causado, y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
En consecuencia , por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, aunado a ello nos encontramos en la fase intermedia del proceso, oportunidad procesal para que esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se pronuncie acerca de la Admisión o no de la Acusación Fiscal , tal como lo dispone el artìculo 330 del Código Orgànico Procesal Penal . Y así se decide.-



D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. MARIA ANGELICA HURTADO D. a favor del imputado RAMIREZ BAEZ SELVIO TULIO, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SIRA



CAUSA Nº 2C- 9826-07