REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE CONTROL.-
196° y 148°
Maracay, 25 de ABRIL de 2007.

CAUSA N°: 2C-10-845-07
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: ADOLFO JOSE VARELA AGRINZONES

DEFENSORA: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALIA 9º: ABG. ROBERTO ACOSTA
M. PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: CINZIA DI FRANCESCANTONIO en su carácter de Defensora Pùblica del imputado: ADOLFO JOSE VARELA AGRINZONES, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2007, fue presentado escrito de acusación por el Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente.-
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado ADOLFO JOSE VARELA AGRINZONES quien entre otras cosas expuso: “ invoco los principios de presunción de inocencia y estado de libertad .. solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artìculo contenidas en el artìculo 256 del mencionado Código Orgànico Procesal Penal….” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
A tal efecto, estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad a al imputado ADOLFO JOSE VARELA AGRINZONES existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse, asimismo observa este Tribunal que el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR , esta fijada para el día TREINTA (30) de abril del año en curso, oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la Acusación Fiscal, en tal sentido no se le han violentados derechos y garantías de índole judicial y constitucional al mencionado imputado que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO a favor del imputado ADOLFO JOSE VARELA AGRINZONES, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
CAUSA Nº 2C- 10.845-07