REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL
197° y 148°

Maracay; 25 de Abril del 2007.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE COLOINA, y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, que del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, en fecha 29-12-2006, siendo las 04:00 horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscritos a la Comisaría de Santa Rita momentos después que este ciudadano en compañía de un adolescente despojó al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA de la cantidad de 3.150.000,00 cuando este se encontraba parado en la calle el paraíso del sector El Charal y se fueron corriendo por la orilla del río que colinda con el Barrio Las Malvinas y el Barrio Las Americas de Santa Rita ,… .” .


CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica original asignada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, es decir para el acusado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE COLOINA, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-
PRUEBAS DE LA FISCALIA
Pruebas de la Fiscalía y de la defensa:
Se admite totalmente los medios de pruebas presentadas por la vindicta pública en relación al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico, en cuanto a las experticias las mismas deben ser puestas de manifiesto a los expertos en el Juicio Oral y Público a los fines de que las ratifiquen o no, a excepción de la desestimada por el Fiscal del Ministerio Público, por estimarla innecesaria, la cual aparece identificada con el numeral segundo , en el capitulo quinto referido a las Pruebas Documentales contenidas en el escrito acusatorio.
No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa del imputado ABG. ROLANDO RODRIGUEZ , en fecha 16 de Abril de 2007, relacionadas a las testimoniales de los ciudadanos DAILIS MILAGROS QUIROZ, CARMEN ELENA ILARRAZA, ODALIS ESPERANZA ,MAURI RODRIGUEZ y KARLA CORTEZ, toda vez que las mismas fueron presentadas extemporáneamente en contravención a lo que establece el artìculo 328 del Código Orgànico Procesal Penal .-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ORDENA ABRIR JUICIO ORAL y PUBLICO al acusado JOSE ANGEL GONZALEZ BLANCO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE COLOINA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la desestimación de la Acusación incoada por la Defensa, en virtud de que el Ministerio Público ha presentado pruebas suficientes en la que sustenta la misma, sumado a ello están llenos los extremos del artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal .TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la Medida de Privación de Libertad, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS
CAUSA N° 2C- 9989-07