REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
197° Y 148°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-10.108-07
JUEZ : GALMIR GERRATANA
IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER VILLEGAS PRADO.
DEFENSOR ABG. CARMEN NUNES. DEF. PUBLICO.
FISCAL 8° M. P. ABG. ANITZA MCKENZIE.
SECRETARIA ABG. NELLY N. MEJIAS ACEVEDO.

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), siendo las (11:30) minutos de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. GALMIR GERRATANA, con la presencia de la Secretaria Abg, NELLY N. MEJIAS ACEVEDO. Presentes las partes, abogada ANITZA MCKENZIE, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, el imputado PEDRO ALEXANDER VILLEGAS PRADO, la defensora pública, abogada CARMEN NUNES, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas los Acuerdos Reparatorios, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien ratificó el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el imputado PEDRO ALEXANDER VILLEGAS PRADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo ratificó los fundamentos de la Acusación y los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. Concedido el derecho de palabra al imputado, Ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLEGAS PRADO, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me señala la Fiscal, y solicito se me imponga la pena, es todo”. Toma la palabra la Defensa quien solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, vista la manifestación de su defendido. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el Ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLEGAS PRADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.745.353, residenciado en: Cumboto II, Avenida 05, Casa N° 12, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de hechos y la solicitud de imposición de la pena al ciudadano imputado, este Tribunal, observando que la pena que comporta dicho ilícito penal es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y como quiera que dicho ciudadano posee buena conducta predelictual, asimismo que el objeto material del delito fue recuperado, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se toma la pena mínima, es decir, Tres (03) Años de Prisión. Asimismo al hacer la rebaja de la pena a la mitad a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no hubo violencia en la ejecución del delito, en definitiva la pena que debe cumplir el Acusado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Asímismo se condena al Ciudadano Pedro Alexander Villegas Prado, a cumplir las penas accesorias y las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al mencionado Ciudadano, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas. SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para la redacción del texto íntegro de la Sentencia, luego de lo cual será remitida la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, quien deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,


ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO