REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
196º y 147º

Maracay, 30 de Abril de 2007.
CAUSA N°: 2C-5289-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM
RAFAEL
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
PUBLICO
FISCALIA 7º: ABG. OLGA AVENDAÑO
Del M. PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS
DECISIÒN: ARCHIVO JUDICIAL

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero del año en curso, se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en donde aparecen como imputados los ciudadanos ; ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM RAFAEL, ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
De las actas procesales consta la realización de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, celebrada por este Juzgado en fecha 13 de Febrero del 2.007, en la misma se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. OLGA AVENDAÑO, quien solicitó al Tribunal le concediera un Plazo Prudencial de Diez (10) días a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente investigación. Seguidamente se le dio la palabra a los imputados ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM RAFAEL, quienes expusieron: Le cedemos la palabra a mi defensor. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. CARMEN RUEDA, quien manifestó que se adhería a la solicitud de la Fiscal a los fines de que presente el acto conclusivo en el plazo de diez (10) días.” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora después de analizar el contenido de la Audiencia Especial, que efectivamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado solicito un lapso de Diez (10) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto consta de las actuaciones procesales acuse de recibo Nº 477-07 de fecha 29 de marzo del 2007 emanada de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual informa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado , no ha presentado acto conclusivo en la referida causa, en tal sentido tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…Omissis …”que el Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera…”, al respecto de las actuaciones procesales consta que este Juzgado le concedió a la representación Fiscal el lapso de diez (10) días para que culminara con la investigación penal en contra de los imputados ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM RAFAEL, y como quiera que la fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir y controlar la investigación en los delitos de acción pública y por ende determinar la responsabilidad penal o no de los que aparezcan señalados o denunciados como imputados en las causas en las cuales se inicien la apertura de una investigación penal y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente por consiguiente lo valedero y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM RAFAEL (plenamente identificados en las actas precedentes) en consecuencia se acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta según lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 14 de Junio del año dos mil cinco, consistente en la presentación cada treinta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal ; asimismo tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial a favor de los ciudadanos ARNALDO BASTIDAS y OBISPO WILLIAM RAFAEL (plenamente identificados en las actas precedentes), en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, no presentó el acto conclusivo en el lapso de diez (10) días , tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta según lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 14 de Junio del año dos mil cinco, consistente en la presentación cada treinta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, asimismo tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.



LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS



GGC/gg
CAUSA Nº 2C-5289-06