REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 11 de Abril de 2007
196° y147°
CAUSA No. : 3C-9760-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA CASTILLO
FISCAL 8º ABG. LEOBARDO RONDON
ACUSADOS FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE
C.I V-12878.290
URB. LA MACARENA SUR, CALLE CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ, CASA S/N, LOS TEQUES , ESTADO MIRANDA.
JOSE MANUEL OROPEZA CHAVEZ
C.I V-15-328.115
RESIDENCIAS LOS JARDINES, AV. APAMATE, CASA N° 09, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
CARLOS DAVID PRESILLA
C.I V-13-641.668
RES. SANTA TEERESA, DEL TUY, SECTOR 01, CASA N° 70, CARTANAL, ESTADO MIRANDA.
UHOLSER LEAL, ROJAS HERNANDEZ
C.I V-13-641.668
CASALTA II, URB. PEDRO ELIAS GUTIERREZ, BLOQUE 02, APTO. 02, PISO 08, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
WILMAN DAVID, BERNAL SANZ
C.I V-11.944.211
RES. BLOQUE 04, EDIF. II, APTO. 04, PLANTA BAJA, URB. LA LIBERTAD, BARRIO 23 DE ENERO, CARACAS.
LUIS DANIEL MARQUEZ VALLENILLA
C.I V-12.398.634
BARRIO NUEVA CASALTA, CASA N° 32, SECTOR ELIAS, CATIA, CARACAS, AREA METROPOLITANA.
DEFENSA PRIVADA ABG. USWALDO ALVAREZ
ABG. HANNY MORALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El escrito acusatorio si cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se expresan: a) Están debidamente identificado los acusados, su domicilio, o residencia, y tratándose de un Defensor Privado, identificado debidamente su domicilio procesal y datos de identidad.

En cuanto a la descripción de los hechos estos a juicio de quien aquí decide, no permiten establecerla por su sola lectura los elementos de convicción necesarios para la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 6°, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo como ha establecido el maestro Carnelutti la imputación la base de y el fundamento de la acusación. Así igualmente ha señalado Hans Kelsen, que es el acto volitivo y consiente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y de manera inversa, el otro el otro es consecuencia de del uno. En materia penal precisamente la imputación fiscal consiste en que de la lectura del texto acusatorio pueda el Juez inferir con absoluta claridad que el o los acusados son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, por cuanto la conducta típica que describe la norma sustantiva ha sido realizada, por éstos, esa decir su conducta ha producido un resultado definitivo esta establecido como un tipo delictual, la misma es el señalamiento de una conducta punible concreta. Por lo tanto y como consecuencia de lo ya expresado la acusación debe contener todos los han sido plasmados en las actas policiales de entrevistas, y demás elementos que es neta fase se consideran de convicción, que contenidos en las actas que son traídas al proceso como elementos probatorios, y constituyen para el Juez depurador de Control, indicios que a su vez configuraran par éstos fundados razones o elementos parea considerarlo responsable del delito que se le ha atribuido, por esto debe expresar la calificación jurídica, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, si así fuere y la pretensión punitiva.

El ordinal segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dibujar con todo lujo de detalles, el hecho eje del debate probatorio. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos, y valorativos-conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos”, etc. Con los cuales el Juez debe ser sumamente estricto que están plasmados en el escrito acusatorio, que no es más que un escrito de calificación por cuanto de él depende la legalidad de todo el Juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y la sociedad.

Con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo ya señalado en relación a demás con los ordinales calificantes que les atribuye la representación fiscal, toda vez que la misma en su escrito acusatorio, no presentó plurales y fundados elementos de convicción, ni elementos probatorios para demostrar la participación de los ya tanta veces identificados acusados, de este hecho punible que se le pretende atribuir como cometido, aunado a esto nuestro máximo Tribunal de la República, ha sido reiterado en su contenido jurisprudencial y doctrinario en señalar que el Juez de Control, debe estar convencido, que una vez revisada la causa, existen suficientes elementos, que lleven a dar como establecido a éste, en cuanto a que los sujetos activos tienen comprometida la responsabilidad penal en tal hecho, y en el caso de marras, no presentan pruebas que permitan subsumir la conducta atribuida al típico penal que contiene la norma.

Ha señalado el maestro y Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que las pruebas en Fase Preliminar y Preparatoria del Proceso Penal, son indicios, que deben permitir establecer la tipicidad y antijurididad por parte del actor, sin ánimo de constituir la conducta valorativa indiciaria una invasión en el ámbito de competencia del Juez de Juicio, que es quien las valora y produce el debate respecto a éstas, ya con ánimo absolutorio o condenatorio. En este caso en concreto la conducta que sirvió de base para la imputación fiscal relatada por quien se le atribuyó carácter de victima en la presente ciudadano ISAAC HERNANDO MARTINEZ, al texto dice” en lo que salgo me interceptaron dos (02) vehículos (…) en donde se trasladaban aproximadamente seis (06) personas portando armas de fuego largas y cortas, apuntándome me obligaron a montarme en el vehiculo FIAT MODELO PALIO, y diciéndome que agachara la cabeza que esto era una operativo rutinario, (…) (Destacado de este Juzgado). Esta declaración ni las otras testimoniales de la propia víctima en cuanto a la descripción de los hechos ocurrido en la ya citada fecha, son establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el mismo es omitido en forma absoluta todo señalamiento de la misma, limitándose a fundamentar los hechos con la sola actuación de los funcionarios allí identificados adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento 21, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Sabaneta, Estado Aragua, y a un testigo referencial, siendo muy vaga su remisión al hecho eje de la misma como es la probanza sobre uno de los hechos ocurridos y que configuran a juicio de la vindicta pública el delito de ROBO AGRAVADO, y en especial en describir a los efectos de que éstos puedan ejercer su defensa en juicio, la descripción e individualización de la conducta desplegada, la amenaza perpetrada sobre que bien jurídico protegido, a la entrega del ya tantas veces referido vehículo CHEVROLET AVEO, el cual es propiedad de éste, concluyéndose por parte de quien aquí juzga que del ya tantas veces señalado relato, o descripción de hechos fundamentada por el Ministerio Público, no se infiere la ocurrencia el despliegue o comisión de la actitud típica que exige el tipo penal para considerarlos subsumidos dentro de su supuestos, y por ende responsables de la comisión del delito señalado, en el cual los ya mencionados funcionarios no actuaron, por todo lo cual estima quien aquí decide que a tenor de lo establecido en el artículo 326 en su ordinal 1° la figura procesal de la subsanación de escrito fiscal, no tendría cabida en la presente por cuanto la misma, se refiere a enmendar errores formales, que no llegan a constituir elementos de fondo, y el vicio de esta acusación es de fondo por cuanto los hechos narrados configuran otro tipo delictual que esta juzgadora si admitió para los acusados de marras como lo es la privación ilegitima calificada, y el uso indebido de arma de fuego, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, para todos los acusados de marras, y el delito de USO INDCEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 281 ejusdem, para los acusados FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE, UHOLSER LEAL ROJAS HERNANDEZ, y WILMAN DAVID BERNAL SANZ, por cuanto existe una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos señalado, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-FUNCIONARIOS

1.-Declaración de los funcionarios SARGENTO 2° (GN) JOSE ANTONIO TOLEDO GUTIERREZ, CABO 1° (GN) NELSON JAVIER PRADA, y DISTINGUIDO (GN) PETTER ASCANIO MORALES, todos adscritos al Destacamento 21, Comando Regional N° 02, Cuarto Pelotón, Puesto de Sabaneta, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16-01-07, prueba esta que es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionarios actuantes en la detención de todos los acusados. y conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con ésta..

2.-Declaración del funcionario CABO 1° (GN) YSMAEL ORELLANA MUÑOZ, adscrito al Destacamento 21, Comando Regional N° 02, Cuarto Pelotón, Puesto de Sabaneta, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribiera las actas policiales de fecha 16-01-07, referentes a los Registros policiales de los ya mencionados acusados.

3.-Declaración del funcionario DETECTIVE MANUEL TINEO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, en relación con la experticia efectuada a las armas y vehículos.

4.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES HARRIS BOLDT y YOEL CARTAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, en relación con el contenido del acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Policial, signada con el N°130, de fecha 18-01-07, suscrita en relación con los vehículos que se señalan a continuación: 1.-) CLASE: CAMIONETA, TIPO: COUPE, MARCA: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: MBP-67Y; 2.-) VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: CUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS; PLACAS: AFP-48L, VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS; PLACAS: AFP-48L; 3.-) MARCA: CHEVROLET, CLASE: PALIO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AAL-25I, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL.

5.-Declaración del funcionarios Detectives TSU Detective PABLO BARRIOS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, en relación con la experticia signada con el N° 0177, efectuada al CLASE: CAMIONETA, TIPO: COUPE, MARCA: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: MBP-67Y; experticia signada con el N° 0178, efectuada al VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: CUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR : GRIS; PLACAS: AFP-48L, VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: CUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS; PLACAS: AFP-48L; experticia vehicular signada con el N° 0179, efectuada al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: PALIO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AAL-25I, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA.

6.-Declaración del funcionarios Sargento Mayor (TT) DOUGLAS MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Aragua, Delegación La Victoria, en cuanto a la Inspección Técnica Policial, de fecha 06-02-07, efectuada al VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR : GRIS; PLACAS: AFP-48L, dada su condición de experto de este cuerpo.

7.-Declaración del funcionario ING. WILMER A MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, en relación con la experticias balísticas, que guardan relación con las armas incautadas, de interés criminalístico en la presente.

B.-DECLARACION DE TESTIGOS

1.-Declaración del testigo Victima, ISAAC HERNANDO MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.715, residenciado en el Barrio Castor Nieves, Calle Lisandro Alvarado, Nro. 48, Las Tejerías, Estado Aragua, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y víctima en la presente causa.

2.-Declaraciones del testigo FREDDY RAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3-373.309, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle Principal, casa N° 27, Las Tejerías, Estado Aragua, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial de los hechos investigados, y depondrá en la audiencia oral y pública sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

3.- Declaraciones del testigo FRANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11-177.997, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Calle Principal, casa N° 18, Las Tejerías, Estado Aragua, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial de los hechos investigados, y depondrá en la audiencia oral y pública sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

DOCUMENTALES.-

1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el N° 129, de fecha 17-01-07; efectuada por los funcionarios DETECTIVES YOEL CARTAYA y HARRIS BOLDT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado; INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el N° 130, de fecha 17-01-07; las cuales son necesarias, útiles y pertinentes, porque ambas guardan relación con objetos de interés criminalístico y los hechos que describen el tipo penal, que se le imputa a los acusados

2.- EXPERTICIA DE SERIALES, signada con el N° 0177, de fecha 15-01-07; efectuada por el funcionario TSU Detective PABLO BARRIOS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, en relación con la experticia signada con el N° 0178, efectuada al CLASE: CAMIONETA, TIPO: COUPE, MARCA: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: MBP-67Y; experticia signada con el N° 0179, efectuada al VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: CUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR : GRIS; PLACAS: AFP-48L, VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: CUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS; PLACAS: AFP-48L; experticia vehicular signada con el N° 0179, efectuada al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: PALIO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AAL-25I, MARCA: CHEVROLET, COLOR :PLATA.

3.-ACTA DE INPECCION TECNICA POLICIAL (de impacto), practicada en fecha 09-02-07, efectuada por el funcionario Sargento Mayor (TT) DOUGLAS MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Aragua, Delegación La Victoria, en cuanto a la Inspección Técnica Policial, de fecha 06-02-07, efectuada al VEHÍCULO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, COLOR : GRIS; PLACAS: AFP-48L, dada su condición de experto de este cuerpo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, signada con el N° 9700-064-dc-1005-07, practicada de fecha 16-01-07, efectuada por el funcionario ING. WILMER A MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, de este Estado, a las armas incautadas, que en esta fase del proceso constituyen elementos de interés criminalístico.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: En relación a la solicitud del otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa, observa esta Juzgadora que los delitos cometidos y admitidos en esta audiencia tienen una posible pena a imponer que está por debajo del límite establecido por el legislador para considerar el Peligro de Fuga, y por cuanto el Peligro de Obstaculización, cesa con la presentación del acto conclusivo, y quien aquí juzga considera que a lugar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les permita continuar el proceso en libertad de sin abstraerse de él, por lo cual es forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar solicitada, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia de lo ya manifestado se impone a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2° respecto a la sujeción de dos (02) familiares, que previamente evaluará el Tribunal, un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la contendida en el ordinal 4°, consistente en la prohibición de salida del ámbito territorial del estado Aragua, sin la autorización expresa de este Juzgado al ciudadano LUIS DANIEL MARQUEZ VALLENILLA, y de prohibición de salida del país para los ciudadanos JOSE MANUEL OROPEZA CHAVEZ, CARLOS DAVID PRESILLA, UHOLSER LEAL, ROJAS HERNANDEZ, WILMAN DAVID, BERNAL SANZ., y por último la prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente.

CUARTO: En consecuencia se ordena abrir Juicio Oral y Público a los ciudadanos FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE, titular de la cédula de identidad V-12878.290, residenciada en la URB. LA MACARENA SUR, CALLE CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA., JOSE MANUEL OROPEZA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-15-328.115, residenciado en RESIDENCIAS LOS JARDINES, AV. APAMATE, CASA N° 09, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, CARLOS DAVID PRESILLA, titular de la cédula de identidad V-13-641.668, residenciado en las RES. SANTA TEERESA, DEL TUY, SECTOR 01, CASA N° 70, CARTANAL, ESTADO MIRANDA., UHOLSER LEAL, ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-13-641.668, residenciado en CASALTA II, URB. PEDRO ELIAS GUTIERREZ, BLOQUE 02, APTO. 02, PISO 08, CARACAS, DISTRITO CAPITAL., WILMAN DAVID, BERNAL SANZ, titular de la cédula de identidad V-11.944.211, residenciado en las RES. BLOQUE 04, EDIF. II, APTO. 04, PLANTA BAJA, URB. LA LIBERTAD, BARRIO 23 DE ENERO, CARACAS, LUIS DANIEL MARQUEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-12.398.634, residenciado en el BARRIO NUEVA CASALTA, CASA N° 32, SECTOR ELIAS, CATIA, CARACAS, AREA METROPOLITANA, en relación a los hechos antes expuestos, sobre los cuales han sido acusados de por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, para todos los acusados de marras, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 281 ejusdem, a los ciudadanos FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE, UHOLSER LEAL ROJAS HERNANDEZ, y WILMAN DAVID BERNAL SANZ, ante este Tribunal por el Ministerio Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que se remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA CASTILLO
Causa Nº: 3C-9760-07
RM/CC