DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA No. : 3C-9362-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
FISCAL 4° ABG. YOLI ABELINA TORRES
ACUSADO RAFAEL CONCEPCION APONTE BLANCO
C.I V-16.764.420
Residenciado en San Joaquín de Turmero, Calle Casanova Godoy, Casa Nº 03, Sector 02, Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIMAR PRADO
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: SENTENCIA DE SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado RAFAEL CONCEPCION APONTE BLANCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las defensora pública ABG. ELIMAR PRADO, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 18 de Abril del año en curso, donde estando presentes las partes, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado RAFAEL CONCEPCION APONTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el actor en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hechos establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, ,y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia,, en cuanto a la materia, admitió la acusación por el delito de por el cual se le acusó de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal; y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente los hechos que se les atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Otorgamiento de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se suspende por el periodo de un (01) año, a partir del sometimiento efectivo por parte del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo, al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 44 de dicha norma adjetiva penal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, al imputado RAFAEL CONCEPCION APONTE BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.764.420, , residenciado en San Joaquín de Turmero, Calle Casanova Godoy, Casa Nº 03, Sector 02, a una cuadra de la Panadería Esperanza Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua.
SEGUNDO: Durante dicho lapso de ampliación deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en una dirección específica la cual está establecida en todas las actas procesales del presente expediente, y demostrada como ha sido la condición de arraigo; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, organismo donde deberá presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 4) La obligación de prestar colaboración en el Ambulatorio de Turmero un día cada cuarenta y cinco días. Todas contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado.
TERCERO: Se otorga libertad sin restricciones al acusado en la presente a partir de la celebración de esta audiencia, por cuanto se le ha acordado la suspensión condicional del proceso.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a los fines de control y vigilancia de un delegado de prueba que le sea asignado, para la vigilancia de este régimen de prueba impuesto, mediante la remisión de una copia certificada de este auto a tales fines. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mismo. Ofíciese, Dialícese, Líbrese la Boleta Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
Causa Nº: 3C-9362-06
RM/FZ.-
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