REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 02 de Abril de 2.007
196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9882-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. DEVORA MELENDEZ
FISCAL 2° ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA
DEFENSA PUBLICA ABG. RONNY CASTILLO CATARIZ
INPRE 94.401
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. LILIAN TIRADO MADRIS, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado LEONARDO CHINCHILLA, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, expuso la misma solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del Procedimiento Ordinario, calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de ROBO AGARAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA , nacido en fecha 22-11-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20-211.759, residenciado en el El Barrio San Vicente, no aportó más datos, quien expuso que su acompañante quien fue igualmente aprehendido pero presentado ante el régimen de responsabilidad penal de adolescentes, que el chamo apuntó a un señor y le quitó el celular. Posteriormente, le cedió la palabra a la defensa quien expresó que su patrocinado era inocente y que de las actuaciones policiales no se derivan elementos de convicción que hagan presumir con certeza que él mismo es autor o partícipe del delito que se le imputa, que aunado a esto no se le incautó ningún objeto que haga presumir su responsabilidad en el ya señalado hecho, por todo lo cual invoca a su favor, la presunción de inocencia y el estado de libertad, señalando que no existe Peligro de Fuga, ya que el mismo tiene arraigo y residencia fija. En cuanto a la posible obstaculización que pudiera alegarse para sustentar este medida privativa, cabe destacar que el mismo es el principal interesado en demostrar su inocencia, que se investigue y en consecuencia está dispuestos a colaborar con este Juzgado, y la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente proceso, por todo lo cual solicita se le conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Juzgadora tenga a lugar concederle.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Zona Industrial, Región Maracay-Norte, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de este Estado, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Segunda de este Estado.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Genérico, delitos éste contenido en el artículo 455 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito. En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa entre ellas:

a) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Comisaría de la Zona Industrial, Región Maracay-Norte, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de este Estado, suscrita por el Distinguido (PA) DEIVYS PÉREZ, en cual en compañía de otros funcionarios allí señalados, efectuaron la detención del hoy encausado y del adolescente Keiber Jhoan Sosa, en el sector El Viñedo del Barrio San Vicente, cuando al darles la voz d3e alto los mismo optaron por huir, previa denuncia formulada en relación con el robo por amenaza con arma de fuego a un ciudadano, el cual fue despojado de un teléfono celular que allí se detalla.
b) Acta de Denuncia Común, de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Comisaría de la Zona Industrial, Región Maracay-Norte, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de este Estado, formulada por el ciudadano, RICHARD ALEXANDER FLORES, allí identificado, quien señaló que el día 19 de Marzo, aproximadamente a las 1:00 pm, se dirigía con su mujer a el Sector El Viñedo, en compañía de un ciudadano de nombre JEAN CARLOS MIERES, cuando fueron interceptados por varios adolescentes acompañados de una dama, y despojados de un celular que allí se describe, y que posteriormente fueron detenidos los señalados como responsables, el hoy encausado y del adolescente Keiber Jhoan Sosa.
c) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Comisaría de la Zona Industrial, Región Maracay-Norte, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de este Estado, rendida por el ciudadano, JEAN CARLOS MIERES, allí identificado, quien señaló que el día 19 aproximadamente a las 1:00 pm, se dirigía con un amigo de nombre RICHARD FLORES., y la pareja de éste, al Sector El Viñedo, cuando fueron interceptados por varios adolescentes acompañados de una dama, quienes los sometieron usando un arma de fuego, y lograron despojar a éste de un teléfono celular, y la suma de sesenta mil bolívares exactos (bs. 60.000,00) los cuales eran productos de la actividad comercial de venta de periódicos que ellos realizan, y que posteriormente fueron detenidos e identificados los señalados como responsables, el hoy encausado y del adolescente Keiber Jhoan Sosa.
d) Acta de Aprehensión, de fecha 20 de Marzo del año en curso, emanada de la Comisaría de la Zona Industrial, Región Maracay-Norte, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de este Estado, cuyos funcionarios actuantes fueron DISTINGUIDO (PA) DEIVYS PÉREZ, y el AGENTE (PA) NIÑO GERSON, hecho acaecido en el Sector El Viñedo I, calle Santa Bárbara, Barrio San Vicente, de esta ciudad aproximadamente a las 05:30, resultando detenidos los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA , titular de la cédula de identidad N° V-20-21.759, y un adolescente al cual se le incautó: UN (01) TELEFONO MEVIL, MARCA: NOKIA, MODELO 2255, de color gris y negro

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso este tipo delictual corresponde a la clasificación de delitos contra la propiedad, además que el mismo en compañía de otros sujeto aprehendido, y de personas desconocidas que lograron escapar, se trató de sustraerse de la autoridad policial, siendo aprehendido tras persecución por parte de la misma, y que por su realización afectan la paz social, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y éste fue encontrado en posesión de uno de los objetos que el propietario víctima de la presente, denunció como sustraído lo cual hace presumir su participación en tal hecho, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado LEONARDO RAFAEL CHINCHUILLA, ya identificado, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, con reclusión en el Centro de Atención al Detenido (ALAYÓN) del Estado Aragua, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.




DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Imputado LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 20-211.759, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido de Alayón, Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea remitido a la Fiscalía Segunda y al Tribunal Segundo, de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia,. Diaricese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 026-07, Privativa de Libertad, y oficios de remisión al tribunal Segundo de Control

LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS

CAUSA 3C-9858-07
REMR/DM