REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 03 de Abril de de 2.007
196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9798-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YENNI RODRIGUEZ
FISCAL 16º
FISCAL 16° ABG. YENNI COROMOTO AGUIAR
ABG. LEOBARDO RONDÓN
IMPUTADO ALEXIS ROGELIO RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. SIMÓN GONZÁLEZ
DELITO:: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 6°

Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensa Privada, ABG. SIMÓN GONZALEZ, el cual se haya inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.723, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del imputado ALEXIS ROGELIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.147, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Universal, Nro. 22, de Maracay, el cual fuera imputado por la ya referida Fiscalía Sexta por declinatoria que le hiciera la Fiscalía Décima Sexta, en la oportunidad de la presentación en fecha 03 de Marzo del año en curso del hoy encausado, por el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 con relación al ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal, basando su solicitud en el hecho que a su patrocinado de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso para qué la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la ya referida investigación, fundamentando su solicitud, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto además quien aquí juzga a través del la secretaria de este despacho levantó acta en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificar la presentación o no del ya aludido escrito acusatorio, y en tal sentido se verificó que no reposaba en ninguno de los libros que a tal efecto se llevan dentro del periodo señalado, preclusivo de treinta (30) días prorrogable por quince (15) más a solicitud de la representación fiscal por fundados motivos, y acordado discrecionalmente por el Juez, que él mismo hubiese presentado el mismo, y aunado al hecho que por ante este Juzgado no fue presentada por la ya mencionada prorroga de plazo fiscal, es por lo que con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en el mismo y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad, en especial de las contendidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 ejusdem.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se observa que en respecto al cambio a que alude el Máximo Tribunal, en la presente causa ha surgido un elemento nuevo como lo es el hecho que la Fiscal Segundo del Ministerio Público no haya presentado este escrito, ni en tiempo hábil, ni aún a la presente fecha, por lo cual en la presente causa no existen suficientes y plurales elementos para establecer responsabilidad en el presente caso al imputado de marras, lo cual es establecido en este escrito que concluye con su investigación y le permite acusar por el delito que corresponda de acuerdo con la conducta desplegada y el tipo penal, lo cual es una de las exigencias a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la concurrencia de todos los supuestos que constituyan indicios o presunciones para el Juez que la considera, Y ASI SE DECLARA. Por lo cual y en atención a las facultades constitucionales que le consagra el texto del artículo 44.1, en cuanto a la facultad discrecional que tiene el Juez de decidir si estén medios alternativos distintos a la medida privativa de libertad que le permitan continuar con un juicio en libertad, bajo la imposición de otras medidas que ofrezcan igual seguridad, de conformidad por lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando en cuenta los elementos señalados por Fiscalía del Ministerio Público para el análisis del caso en marras, así como los son el principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, el cual es propio del modelo Acusatorio, en atención además a los Principios, ya invocados por la propia defensa, debe ser demostrada la culpabilidad del hoy encausado pues caso contrario se presume su inocencia, y en tal sentido debe ser desplegada una amplia labor por parte de los Cuerpos de Seguridad en cuanto a lo ordenado por la vindicta pública, para poder dar las más copiosas garantías constitucionales en las causas que se sigan por ante los Tribunales de la República, por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Cautelar de Libertad impuesta al imputado ALEXIS ROGELIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.147. PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado, de un (01) familiar el cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este tribunal respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga al imputado de Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 4°, prohibición de salida del estado Aragua, sin la autorización expresa de este Juzgado. CUARTA: Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 6º del artículo 256, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente causa. Líbrese Oficio al Centro de Penitenciario de ALAYON, con sede en esa población del estado Aragua, Ofíciese, Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
LA SECRETARIA

ABG. YENNI RODRÍGUEZ
CAUSA N° 3C-9798-07
RMR/YR