REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de Abril de 2007
196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9867-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. YENNI RODRIGUEZ
FISCAL 2º ABG. LILIAN TIRADO MADRID
IMPUTADAS NORVELLYS BRIZUELA
V-14-999.278
BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON TOCUPIDO, N° 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA
YENIFER LEON NUÑEZ
V-17-365.405
BARRIO LA COOPERATIVA, URB. LOS ROSALES, VEREDA 1, CASA N°12, MARACAY, ARAGUA
YESSICA BRIZUELA DORANTE
V-17.335.405
BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON TUCUPIDO, N°13, MARACAY, ARAGUA
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO ROSSI
INPRE 73.2927
ABG. ELIEZER TORRES ALVAREZ
INPRE 78.821
SOLITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de fecha Marzo de los corrientes, requerida a favor de las imputadas NORVELLYS BRIZUELA, YENIFER LEÓN NUÑEZ, y YESSICA BRIZUELA DORANTE, formulada por sus defensores privado ABG. JOSE GREGORIO ROSSI y ABG. ELIEZER TORRES ALVAREZ, los cuales se hayan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.297 y 78.821, este Tribunal entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los mismos a favor de sus patrocinados que las testigos víctimas de los hechos que nos ocupan, en sus declaraciones reflejan que NO VIERON, a estas, en consecuencias como se les pude imputar la comisión de tal delito. Así mismo constituye un elemento esculpatorio, el hecho que a sus defendidas no les hayan incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni arma, ni la otra moto que se señala, los cuales fueron señalados por la víctima como arrebatados. Lo único que ella portaban eran sus propios enseres personales, y tomando en cuenta que venían de la Población de Choroní de la Playa, y existe solo una Alcabala para subir y bajar, se supone que no lo pudieron esconder. Que las mismas ofrecen como fiadores y consignan sus recaudos a tal fin a quienes en ese escrito señalan, y que su conducta y arraigo en la comunidad les ha hecho merecedoras de respeto y aprecio, así como que la permanencia con residencia fija por y tantos años, presupone arraigo y enerva el posible Peligro de Fuga que fuera considerado por esta Juzgadora para imponerles de la medida privativa de libertad.

En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal Primero de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio del acusado de autos. Este análisis exhaustivo que debe realizar el Juez para decidir lo solicitado, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)

Esta juzgadora para decidir observa que el delito por el cual se le acusa a las ciudadanas ya imputadas solicitantes es un tipo delictual contra la propiedad, y en especial por el hecho que éste fue cometido con violencia, constriñendo la vida humana y la posible pena a imponer supera considerablemente al tiempo estimado para considerarlo, por lo cual a criterio de quien aquí decide y en relación con el presupuesto del ordinal 2° del artículo 251, el denominado Peligro de Fuga persiste, ya que el solicitante asistido por su defensa, no presenta elementos nuevos que hagan presumir que se produjo el cambio al que alude el Máximo tribunal de la República para considerarlo, y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, es por lo que se NIEGA la solicitud de cambio de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta en la Audiencia Especial de Presentación Y ASI DE DECLARA.

En su escrito de defensa la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, y tomando además en cuenta que en esta etapa de la investigación de estar en libertad las imputadas podrían representar Peligro de Obstaculización, constriñendo a testigos o víctimas para que no presten su declaración, o cambien los supuestos que aportan elementos de interés criminalístico, o destruyendo elementos de prueba existentes, por lo cual el mismo no ha cesado Y ASI SE DECLARA. En relación con circunstancias propias de la personalidad de las acusadas de marras, como su buena conducta, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que el Juez de la Presentación impuso de tal cautelar privativa de libertad, por lo cual no evidencia ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador para el condenado de este delito, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas NORVELLYS BRIZUELA DORANTE, YENIFFER LEON, y YESSICA BRIZUELA DORANTE, titulares de la cédulas de identidad V-14-999.278, V-15.533.832, y V-17-365.405 respectivamente, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNI RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNI RODRIGUEZ
CAUSA 3C-9867-07
RMR/YR