REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

CAUSA Nº: 3C-6577-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CRISTINA CASTILLO
FISCAL 16º: ABG. YENNI AGUIAR
ACUSADO: CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO LA CRUZ
ABG. RONNY CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


La presente causa es seguida contra el acusado CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 01-01-1976, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.238, residenciado en Vereda 64, Nº 28, Las Acacias, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2007.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 16º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 29-11-02, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4 p.m.) el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS, se desplazaba en una camioneta tipo pick-up, marac Ford, año 1981, color blanco, en sentido Fuerzas Aéreas, hacia la calle 15 y cerca de la esquina del taller Piazola se encontraba un vehículo estacionado y otro vehículo estacionado en la acera del frente y en sentido contrario venía otro vehículo que sólo pasaban uno por uno. En ese momento el adolescente Javier Eduardo Díaz, de 12 años de edad, hoy occiso, en compañía de un amigo, manejando bicicleta, por la Avenida José Luis Ramos, cruce con calle 11 y calle José Luis Ramos, Urb. La Acacias, cerca del taller antes referido, esperando que pasara un vehículo e inmediatamente el hoy acusado acelera la camioneta, siendo observado por transeúntes, es cuando en ese momento baja de la acera del lado del taller Piazola, el adolescente hoy occiso e inmediatamente es golpeado por el lado de la camioneta, saliendo expelido cerca de la camioneta y esta le pasa la rueda delantera y trasera del lado derecho por encima al adolescente, intentado darse a la fuga el acusado, quien fue retenido por los ciudadanos que laboran en el prenombrado taller y lo obligan a llevar al adolescente al Seguro Social Dr. José Carabaño Tosta.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial de la ciudadana Yusmel Jacqueline Álvarez Piazola, que es útil y pertinente a este proceso ya que expondrá en calidad de testigo presencial de los hechos.
Testimonial del ciudadano Daniel Díaz Silva, que es útil y pertinente a este proceso porque declarará en calidad de progenitor de la víctima.
Testimonial del experto Dr, Jairo Quiroz, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al CICPC, División de Medicina Legal, Delegación Maracay, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrá sobre el protocolo de autopsia realizado al cadáver del adolescente Javier Eduardo Díaz.
Testimonial del funcionario Cabo Segundo Ángel Uzcátegui, adscrito a la Unidad de Transporte Terrestre Nº 42, quien levantó el acta policial del sitio del suceso.
Testimonial del funcionario Carlos Betancourt, adscrito a la Dirección y Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, quien realizó la experticia a la bicicleta que conducía el hoy occiso.
Acta de defunción del adolescente Javier Eduardo Díaz, emanada de la alcaldía de Girardot, bajo el tomo 7, número 2776, el año 2002.
Acta de enterramiento Nº 12084, de fecha 01-12-02, de Funcemar, Cementerio Metropolitano.
Acta de avalúo de la bicicleta involucrada, de fecha 16-12-2002, experticia Nº 852, suscrita por el experto Carlos Betancourt.
Acta de avalúo de la camioneta involucrada, de fecha 16-12-2002, experticia Nº 841, suscrita por el experto Carlos Betancourt.


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, tiene una penalidad de seis (06) meses a dos (05) años de prisión, la cual habrá de aplicarse en su término medio, en atención a lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, que establece que: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad Ahora bien, al sumar seis (06) meses más cinco (05) años, se obtiene cinco (05) años y seis (06) meses, siendo la mitad o término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado ONCE (11) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda mantener al acusado con la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 01-01-1976, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.238, residenciado en Vereda 64, Nº 28, Las Acacias, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se considera procedente mantener al acusado CARLOS EDUARDO ROSO VIVAS, tomando en consideración las circunstancias particulares de este caso, con la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar o la forma del cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° eiusdem. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA CASTILLO
CAUSA Nº 3C-6577/05
RMR/ruth.-