REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-7334-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CRISTINA CASTILLO
FISCAL 3º: ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADOS: ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN
LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ
ABG. ZAUDA GARCÉS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra los acusados ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN, venezolano, nacido el 16-04-1970, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.746, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 4, casa Nº 6, vereda 72, Maracay, Estado Aragua, y LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, nacido el 14-02-1970, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 9.673.663, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Victoria, Nº 60, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, delito este imputado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2006.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 3º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN y LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 24-10-1999, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8 p.m.), se encontraba el ciudadano Garabán Hernández Carlos Argenis, en sus labores como taxista, en su vehículo marca Ford, modelo falcón, color azul, placas 063-288, momentos cuando transitaba a 400 metros aproximadamente, de la Comisaría de La Cabrera, a las adyacencias del grupo de policía aérea, los hoy acusados, se trasladaban en el interior del vehículo con sentido al Barrio Vista Alegre de esta ciudad, manifestando uno de ellos que montara la cuestión (un arma de fuego), fue entonces cuando la víctima suelta el volante del vehículo y se interna en el monte para salir rápidamente del vehículo, logrando evitar sufrir daños mayores por cuanto el mismo porta arma de fuego (son su respectiva permisología) para repeler el daño causado, interviniendo en ese momento los funcionarios que efectuaron ala aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN y LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto de los acusados la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 3º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonio de los funcionarios Juan Carlos Machuca y Miguel Romero, adscritos al CICPC del Estado Aragua, quienes practicaron experticia al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Falcón, color azul, placas 063288, el cual es propiedad de la víctima, que es útil y pertinente a este proceso porque deja constancia del objeto del delito, de sus características y sus condiciones físicas.
Testimonio de los funcionarios Tezara Sergio y Ramón Bracho, adscritos al CICPC del Estado Aragua, quienes practicaron experticia legal a un arma de fuego tipo pistola, marac CZ (patentado por Browning), modelo 83, calibre 380 auto, acabado externo cromado, serial de orden 41246.
Testimonio de los funcionarios Vásquez Héctor y Jesús Gregorio Rumbal, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de La Cabrera, quienes practicaron la aprehensión de los acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
Testimonial del ciudadano Carabán Hernández Carlos Argenis, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrá en calidad de víctima, y demostrará la participación de los acusados en la perpetración del hecho punible que se les atribuye.
Testimonio del ciudadano Areli Jesús Ruiz, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrá en calidad de testigo.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, tiene una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual habrá de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual de los acusados, ya que no registran antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, la hace acreedora de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Sin embargo, como dicho delito es EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, se le rebajó una tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, como quiera que los imputados de autos han admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, los hace acreedores de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN, venezolano, nacido el 16-04-1970, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.746, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 4, casa Nº 6, vereda 72, Maracay, Estado Aragua, y LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, nacido el 14-02-1970, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 9.673.663, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Victoria, Nº 60, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, el cual fue imputado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 13 del Código Penal, que son interdicción civil durante el tiempo de cumplimiento de la pena, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se considera procedente la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa y la conformidad del Ministerio Público, en su otorgamiento como titular de la acción penal y tomando en consideración las circunstancias particulares de este caso a los acusados ANDRÉS ELOY HERMOSO CERVÉN y LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ya identificados consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar o la forma del cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° eiusdem. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA CASTILLO
CAUSA 3C-7334/05
RMR/ruth.-
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