REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 30 de Abril de 2.007
196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9903-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA CASTILLO
FISCAL 4º ABG. JULIO CESAR MOTTA
IMPUTADO RICHARD JOSE MEDEROS SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA
DELITO:: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN
SOLICITUD SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTTITUTIVA CONTENIDA EN EL ART.- 256 ORD. 2° y 3°.

Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Privada ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.105, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del imputado RICHARD JOSE MEDEROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.341, basando su petición en el caso de marras a su patrocinado no le fue incautado objeto alguno, ni se le efectuó ninguna aprehensión en flagrancia, a tenor de lo que estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos hechos denunciados ocurrieron tres (03) días antes, solo se basa en comentarios todas las actuaciones, que los único incautado fueron los mismos objetos personales de su representado en una carpa. Refiere la ya referida abogada que a las personas que aparecen como concausas en la misma les fue otorgada una medida por los mismos delitos, e idénticas condiciones, que a su patrocinado le corresponde por principio extensivo, basado en el texto constitucional que les sea otorgada la misma. Así mismo que como ha quedado debidamente probado tanto en la audiencia especial de presentación, como en los recaudos que posteriormente se consignaron que su patrocinado tiene residencia fija, la cual suministró en ésta, y además acreditó emanada de la autoridad correspondiente, que a los efectos que este Juzgado considere otorgarle una medida menos gravosa consigna recaudos de posibles fiadores que oferta en este acto YARAIDA SUAREZ RAMIREZ , titular de la cédula V-10.559.594, y ALIX TEREESA SUAREZ RAMIREZ titular de la cédula V-8-184.848, a los fines que sean evaluados por este Juzgado, todo con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en el mismo y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad, en especial de las contendidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 ejusdem.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se observa que en respecto al cambio a que alude el Máximo Tribunal, en la presente causa ha surgido un elemento nuevo como lo es el hecho 1que se haya acreditado a esta Juzgadora mayores garantía para que el hoy imputado no se abstraiga del proceso, ya que tienen residencia fija y familiares directos a rendir acta juramento por ante este Juzgado, lo cual desvirtúa uno de los elementos del Peligro dado además la posible pena a imponer siendo que este delito fue calificado como un Hurto simple en grado de frustración, así como en el presente caso han sido evaluados por esta Juzgadora circunstancias que en su conjunto permiten decidir acerca de la pertinencia del otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad por lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo lo procedente el articulo 438 ejusdem, ya que la conducta predelictual de este imputado lo coloca en una circunstancia distinta a la de los restantes imputados, evaluándose asimismo la proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando en cuenta los elementos señalados por Fiscalía del Ministerio Público para el análisis del caso en marras, así como los son el principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, el cual es propio del Modelo Acusatorio, en atención además al Principio de Inocencia, y el Principio de Afirmación de Libertad contenidos en el artículo 8º y 9º ejusdem, según el cual debe ser demostrada la culpabilidad del hoy encausado pues caso contrario se presume su inocencia, y en tal sentido debe ser desplegada una amplia labor por parte de los Cuerpos de Seguridad en cuanto a lo ordenado por la vindicta pública, para poder dar las más copiosas garantías constitucionales en las causas que se sigan por ante los Tribunales de la República, por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Cautelar de Libertad impuesta al imputado RICHARD JOSÉ MEDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18-711.341.
PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado, de dos (02) familiares el cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este tribunal respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora.
SEGUNDO: Se otorga al imputado de Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese Oficio al Centro de Penitenciario de ALAYON, con sede en esa población del estado Aragua, Ofíciese, Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA CASTILLO
CAUSA N° 3C-9903-07
RMR/CC