REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-S-2007-000701
Asunto N° AP21-R-2007-000534
El día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ha incoado el ciudadano Pedro Antonio Lucas Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.145, contra la empresa Guardipro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 74-A, en fecha 15.07.1976. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Mirna Prieto, Ada Benitez, Javis Torres, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909, 92.732, y 103.643, respectivamente. De la demandada, la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.750. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano Pedro Antonio Lucas Zerpa, en su carácter de demandante, y la abogada Jaivis Torres, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Andrés Barrilá, titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Mujica expuso: 1) Apelan de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto el demandante estaba enfermo y no pudo asistir, y no tenía representación judicial. 2) Consigna informe médico, y solicitan la notificación de la médico cirujano para su ratificación. 3) Solicita se declare con lugar la apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, consta a los autos el informe médico consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el día de hoy, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, lo cual hace innecesaria la solicitud de notificación de la médico tratante, a los efectos de su ratificación. De dicho informe, se evidencia que el demandante el día 03.04.2007, comparecencia ante dicho instituto, por presentar quebrantos de salud, pero en modo alguno se desprende, la hora en que acudió a dicho órgano de salud pública, ni cuanto tiempo requirió su atención. Ahora bien, el motivo de incomparecencia invocado por la abogada Torres, en forma alguna constituye una justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar respectiva, ni puede encuadrarse dentro de los supuestos que tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como estos Juzgados Superiores en reiteradas decisiones, han declarado como eventualidades del quehacer humano que impongan una carga compleja o irregular. En este mismo sentido, es importante señalar que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la actora, pero, este Juzgadora considera que no quedó demostrado en autos, que el hecho invocado, haya imposibilitado su comparecencia a estos Tribunales, o haber otorgado el mandato respectivo para su representación, o acudir a este Circuito, para manifestar la imposibilidad de conseguir asistencia jurídica para esa fecha. Las consecuencias de incomparecencia a la audiencia preliminar están previstas en nuestra Ley procesal, y sobre la base del principio que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, el demandante como una conducta previsiva debió otorgar mandato, a los fines de su representación. Reiteramos, el impedir las consecuencias de incomparecencia a la audiencia preliminar, no impone cargas complejas, ni irregulares. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Pedro Antonio Lucas Zerpa contra la empresa Guardipro C.A. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, el informe consignado por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
El demandante
Apoderada judicial de la parte actora
Luisana Ojeda
La Secretaria
IGQ/mga.
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