REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-001172
Asunto N° AP21-R-2007-000321
El día de hoy, lunes treinta (30) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, que declaró la ejecución voluntaria, todo en el juicio incoado por el ciudadano Jorge Eliécer Arenas contra la empresa Estación de Servicio La Continental Hr C.A. No constan en este asunto, los datos de los apoderados judiciales de la parte actora. La apoderada judicial de la demandada, es la abogada Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.613. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Lusby Freites y Milagros Guarepe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR HC-46, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado la Jueza, concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Guarece, señaló: 1) El Tribunal de la causa, sin dejar transcurrir el lapso de ley respectivo para la impugnación de la experticia, declaró la ejecución voluntaria. 2) El mismo Tribunal, verificó que la impugnación se realizó dentro del lapso correspondiente, y la causa principal está para que se consigne la nueva experticia. 3) Consigna escrito, y solicita se deje sin efecto el auto de fecha 06.03.2007, y se decrete su nulidad. 4) Actualmente se está tramitando la incidencia de la impugnación. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, es revisar el auto recurrido, conforme a la garantía del debido proceso en la tramitación de la ejecución. Consideraciones para decidir: Consta en el expediente, que en fecha 06.03.2007, el a quo, decretó la ejecución voluntaria en el asunto principal. Luego, en fecha 07.03.2007, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la experticia complementaria del fallo. Con vista de la anterior impugnación, por auto de fecha 09.03.2007, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, designó a dos expertos, para que previa su notificación, consignaran nuevo informe pericial. Asimismo, de las actuaciones que constan en el sistema juris 2000, en el asunto principal N° AP21-L-2005-001172, esta Alzada pudo constar, que los peritos designados ya fueron notificados, y actualmente está transcurriendo el lapso de prórroga concedido por el a quo, a los fines de la consignación del respectivo informe. De todo lo anterior, se evidencia que si bien el a quo, tramitó el respectivo remedio procesal a la denunciada situación del decreto anticipado de ejecución voluntaria, derivado de la impugnación de la experticia complementaria del fallo ejercida por la demandada, _motivo por el cual inexiste en este momento, una violación al debido proceso en relación a los lapsos procesales, no es menos cierto también, que el a quo, omitió realizar un pronunciamiento expreso en cuanto al estado de la ejecución voluntaria decretada en fecha 06.03.2007, y esto puede afectar la sanidad procesal. En tal virtud, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la nulidad de dicho auto, todo ello a fin de garantizar la certeza procesal, la seguridad jurídica de las partes, y la transparencia, conforme a la Rectoría del Juez en el proceso, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007. Segundo: Por razones de estricto orden público procesal, vinculado con la seguridad jurídica del proceso, se anula el auto recurrido, siendo innecesaria reposición alguna, todo, como una garantía a la justicia expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ya se está tramitando, sin violación a la posibilidad de recursos correspondientes a dicha etapa procesal, la incidencia del reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en primer lugar. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar el expediente, el escrito consignado por la parte recurrente, en un (01) folio útil, sin anexos. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderados judiciales de la demandada
Luisana Ojeda
La Secretaria
IGDQ/mga.
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