REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de abril de 2007.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2007-000341
PARTE ACTORA: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. 8PEQUIVEN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AUSLAR LOPEZ VILLEGAS y JUAN MANUEL VALDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.555 y 105.758, respectivamente
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN MANUEL VALDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Recibidos los autos en fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes tres (03) de abril de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de la parte demandada referente a la existencia de una cuestión prejudicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto recurrido, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra el auto de primera instancia que negó la suspensión por la existencia de una cuestión prejudicial, que en la audiencia preliminar se informó al Juez que no se iba a llegar a ningún acuerdo y que podía pasar a juicio; que la parte actora robó cuatrocientos millones a PEQUIVEN, por lo que en esta condición era muy difícil llegar a un acuerdo; que el Juez solicitó que se consignará en autos la averiguación penal del actor; solicitó la suspensión del juicio hasta que se decida la cuestión prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal de primera instancia, por lo que apela con el presente recurso.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que la presente incidencia se encuentra circunscrita a la suspensión de la presente causa por existir una cuestión prejudicial, solicitada por la parte demandada.
Al respecto el a quo se pronunció de la siguiente manera:
“… Primero: Nuestro proceso laboral, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.
Segundo: Es de observar que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Tercero: Por otra parte, nuestro código adjetivo laboral, prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo establece la figura del despacho saneador concebido en el artículo 134 ejusdem, el cual de alguna manera suple, precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil (artículos 346 y sgtes.- del Código de Procedimiento Civil), lo cual no quiere decir en forma alguna, que el proceso laboral este excento de adolecer de vicios procesales, y que por tal razón tales instituciones no puedan ser consideradas por estar las cuestiones previas suprimidas.
Cuarto: bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, 2) en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, ya que de la resolución de dicha cuestión prejudicial (denuncia penal), en nada afectaría los derechos laborales del actor.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por los Apoderados de la Accionada. Así se decide…”
De lo anterior se observa, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el ordinal segundo del auto recurrido señala la definición de prejudicial, según el Diccionario de Derecho Procesal Civil, como una cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, ya que esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Concluye el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, ya que de la resolución de dicha cuestión prejudicial (denuncia penal), en nada afectaría los derechos laborales del actor.
En tal sentido observa esta Alzada, que la parte demandada expresa que el a quo declaró sin lugar la defensa de existencia de una cuestión prejudicial, pretendiendo así la suspensión del proceso en la etapa en la cual se encuentra, hasta tanto se resuelva la demanda penal que tiene en contra la parte actora, esta alzada observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de las cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 129 ejusdem, sin embargo, por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en cuanto a los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas estas la decidirá conforme al Juzgado que corresponda dependiendo de la naturaleza de las defensas opuestas si atañen a la acción o al proceso, más ha sido criterio igualmente que éstas no deben ser tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario” establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, opuesta en primer término la defensa de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, toda vez que está pendiente una decisión penal, y el efecto jurídico de existir esa cuestión prejudicial, tal como lo plantea el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el pretendido por el recurrente, sino la establecida en el referido texto procesal, toda vez que de manera inédita en el Código de Procedimiento Civil de 1986 se estableció como efecto que produce la declaratoria con lugar de la defensa que se estudia, la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Con ello se introdujo una profunda reforma que se basaba especialmente en la celeridad del proceso, ya que la causa podía adelantarse en su instrucción ganándose un tiempo que era necesario para los efectos del proceso, y llevarlo al estado de la sentencia, momento en el cual se paralizaría éste, sin llegar a dictarla, este efecto está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad.
De otra manera, nada obsta a las partes que a pesar de que existan situaciones de derecho que las amparan puedan llegar, a través de la mediación, a un acuerdo satisfactorio; la materia penal no puede influir en la decisión de juicio laboral. De igual manera, en el punto de la defensa esgrimida de existir una cuestión prejudicial, nada impide que se adelante el proceso en su fase previa, lo cual redunda en beneficio de las partes.
En el presente caso se observa de autos que a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial la demandada trajo a los autos la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de diciembre de 2004. Si entendemos la prejudicialidad como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, observamos que el supuesto de hecho invocado no encuadra dentro del supuesto de la norma referida a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la sola denuncia per se, no implica la existencia de un proceso, esto es, como la existencia de un punto pendiente de juzgamiento por parte de otro juez, No existe aún en el caso de la denuncia un juicio que está pendiente por resolver, solo una denuncia planteada ante un órgano administrativo como lo es la Fiscalía General de la Republica.
Es mas, existiría prejudicialidad penal sobre lo civil o laboral, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del procesado o imputado a los fines de juzgar los daños que sean resarcibles, en el presente caso se ventilan las presuntas prestaciones sociales que le corresponden al actor en razón o como consecuencia de haber prestado un servicio a la demandada, por lo que estas prestaciones sociales están revestidas de una protección, constitucional y legalmente establecidas, por lo que con base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida por la demandada. Asi se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de suspensión por la existencia de una cuestión prejudicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL VALDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-000341
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”