REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-000867.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano FRANKLIN A. NAVAS, titular de la cédula de identidad número 3.231.703, representado en juicio por los abogados: Olga Fuentes y Luís Mujica, contra las sociedades mercantiles denominadas: “RESTAURANT BAR LE BON BEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de junio de 1994, bajo el nº 31, tomo 108-A-Segundo, cuyos apoderados son los abogados: Carlos Lepervanche, María Torres, Andreína Martínez, Hasne Saad, Alejandro Tovar y María Reingruber; y “RESTAURANT CASACCIA”, sin apoderado en juicio; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 12 de abril de 2007 mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta contra una de las accionadas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:




I

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para el “Restaurant Casaccia” desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “Pianista-Acordeonista”, en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00; que cumplía un horario los viernes y sábado de 07:00 pm. a 12:00 am. y los domingos de 01:00 pm. a 05:00 pm; que acudió a la Inspectoría del Trabajo por encontrarse amparado de inamovilidad y ésta ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que resultó infructuosa la visita de inspección judicial a la empresa realizada por un funcionario de dicho órgano administrativo cuando fuera a constatar el reenganche; que luego compareció a la Inspectoría del Trabajo un abogado que representaba al “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” y pretendió “evadir la responsabilidad del Restaurant Casaccia, burlonamente, argumentando ‘que la persona supuestamente citada y que en definitiva resultó sujeto pasivo de la orden de reenganche emitida por este despacho, fue un aparente sujeto de derecho o entidad jurídica identificada como empresa Restaurant Casaccia, sujeto o entidad que, de existir como persona jurídica, resultaría totalmente ajena a la existencia como persona jurídica de mi representada’ (…)”; que esa argumentación es falsa porque en todo caso lo que puede ocurrir es que el “Restaurant Casaccia” sea propiedad del “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” y en consecuencia responsable solidariamente puesto que en la dirección donde compareció el funcionario de la Inspectoría del Trabajo funcionan ambos entes, “pues la identificación que tiene el establecimiento en su frente es Restaurant Casaccia, no Restaurant Bar Le Bon Bec, en consecuencia, nosotros los trabajadores no estamos en conocimiento si no de la identificación de la empresa que nos contrata y nos cancela nuestro salario y en este caso el nombre que aparece en la parte de afuera del local es Restaurant Casaccia, que fue quien me contrató a mi para que yo le prestara mis servicios”; que en vista de la negativa de “Restaurant Casaccia” en dar cumplimiento a la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que demanda solidariamente a las mencionadas empresas para que le cancelen la cantidad de Bs. 27.755.019,78 por:

920 días de salarios caídos comprendidos desde el despido (22 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que se negaron a reincorporarlo (30 de marzo de 2005) y a razón de Bs. 20.000,00 cada uno;

60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo , sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día;

127 días de prestación de antigüedad, con sus días adicionales, establecida en el art. 108 LOT, sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día;

60 días de indemnización prevista en el numeral segundo del art. 125 LOT y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día;

36.66 días de vacaciones anuales (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionadas, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día;

20.33 días de bono vacacional anual (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionado, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día;

35 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día;

Intereses y corrección monetaria.

II

La codemandada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

En primer lugar, aduce que al no existir identidad de sujetos entre ella (Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.) y la persona obligada a reenganchar por la providencia de la Inspectoría del Trabajo, mal pudo darle cumplimiento.

Alega como hechos nuevos, que el demandante reconoce una jornada de trabajo a tiempo parcial conforme a lo previsto en los arts. 194 LOT y 107 (actual art. 80 Reglamento LOT) del RLOT derogado y que por ello, su salario y pago de beneficios serán proporcionales a la jornada; que los salarios caídos que pudieren corresponderle ascendería a Bs. 7.260.000,00 por 363 días y partiendo de la base que prestó servicios durante 03 días a la semana y que ello representa 144 días anuales; asimismo, la indemnización sustitutiva del preaviso no podrá ser mayor de 23.67 días; la prestación de antigüedad de 50.8 días; la indemnización por despido injusto de 23.67 días; las vacaciones de 14.40 días; el bono vacacional de 6.9 días y las utilidades de 13.2 días.

Opone la defensa de prescripción de la acción.

Y niega que adeude al demandante los conceptos reclamados.

III

Como vemos, en el presente caso la codemandada “Restaurant Casaccia” no respondió al llamado a la audiencia preliminar y el “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” reconoció la existencia de una relación de trabajo con el actor pero convenida a tiempo parcial según los alegatos libelares y además opuso la prescripción de la acción, lo que conllevaría a resolver, en primer término esta defensa y luego, si fuere el caso y de mero derecho, la argumentación concerniente a la vinculación como de tiempo parcial.

Por otra parte, la parte actora debía demostrar si interrumpió el lapso prescriptivo.

IV

Para averiguar si el accionante cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

A.- El demandante promovió las pruebas instrumentales que corren insertas a los folios 38–75 inclusive, las cuales no fueron objetadas por -“Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”- la única de las coaccionadas compareciente a la audiencia de juicio. Por ello, se aprecian como demostración de lo que se indica a continuación:

Las que rielan a los fols. 38–49 inclusive, son valoradas como probanza que las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas, autorizada por el Juez, fueron registradas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006.

Las copias certificadas que cursan a los fols. 50–75 inclusive, emanadas de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, son estimadas como evidencia que el actor agotó el procedimiento previsto en el art. 454 LOT por considerarse amparado de inamovilidad cuando fuera despedido; que el órgano administrativo laboral dictó decisión declarando con lugar la solicitud del ciudadano Franklin A. Navas y ordenando tanto su reenganche como el pago de salarios caídos; y que tal acto administrativo le fue notificado a éste el 03 de marzo de 2005 y a la empresa “Restaurant Casaccia”, el 30 de marzo de 2005.

B.- La inspección judicial promovida por el accionante fue desestimada por el Tribunal mediante auto fechado 29 de septiembre de 2006 (fols. 103 y 104) y por cuanto no fue apelado quedó firme a los efectos de este fallo.

C.- La prueba de informes a la emisora de radio “Kiss 101.5 FM”, fue desistida por la promovente en la audiencia de juicio y ello fue homologado por el Tribunal.

Las demandadas no promovieron pruebas.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

V

Como se dejó establecido, la coaccionada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” opuso la defensa perentoria de prescripción admitiendo que entre ella y el demandante existiera una relación laboral, por lo que pasamos a dilucidar como punto previo tal excepción.

La misma fue fundamentada así:

Que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de septiembre de 2004) hasta la de notificación de esta demanda (10 de marzo de 2006), ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días y ello acarrea la prescripción según lo dispuesto en el art. 61 LOT.

Para decidir, el Tribunal observa:

El mencionado art. 61 LOT establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Entonces, lo primero que debemos determinar es la fecha en la cual terminaran los servicios del accionante para con la empresa “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”.

El actor alude en el libelo que fue despedido el 22 de septiembre de 2002 y que por ello acudió a la Inspectoría de Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por saberse amparado de inamovilidad. Este hecho no fue negado o rechazado por el “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” en su escrito de contestación a la demanda y no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios del proceso, por lo que de conformidad con el art. 135 LOPTRA, se tiene como admitido. Así se dispone.

Siendo así, debemos comenzar el cómputo del lapso prescriptivo desde ese día (22 de septiembre de 2002), pero es el caso que el actor, como quedara demostrado en autos (fols. 50–75 inclusive) solicitó el reenganche ante la Inspector del Trabajo, quien dictó decisión declarándola con lugar el 06 de septiembre de 2004. Posteriormente, se notificó a las partes de ese acto administrativo, siendo que el actor tuvo conocimiento del mismo el 03 de marzo de 2005 y la empresa “Restaurant Casaccia”, el 30 de marzo de 2005.

Por las razones que anteceden, se impone la aplicación del art. 140 del RLOT derogado, pero vigente para el momento en que acaecieran los hechos, cuyo texto es el siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Como sabemos, para que tenga eficacia un acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado a los interesados en estricta observancia al contenido del art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud que la última de las notificaciones se realizó el 30 de marzo de 2005 (al “Restaurant Casaccia”), es desde esa oportunidad en que el procedimiento administrativo laboral concluyó pues dicha providencia, según el art. 456 LOT, es inapelable.

Ello concuerda con lo establecido por nuestro Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa y en sentencia n° 1.541 del 04 de julio de 2000, veamos:

“En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara”.

También sirve para aclararle al apoderado de la demandada, quien en la audiencia de juicio adujo que tal acto administrativo quedó firme en la fecha de su emisión -06 de septiembre de 2004- y sin necesidad de notificación de los interesados, que los actos administrativos, al dictarse, se presumen legítimos y se tienen por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, pero deben cumplirse obligatoriamente a partir del momento en que son definitivos, firmes en vía administrativa y han causado estado, lo que la doctrina ha calificado como “ejecutividad del acto administrativo”.

Por tanto, lo que más se asemeja a un “acto que tenga” el “mismo efecto” que una “sentencia firme”, como lo exige el art. 140 del RLOT derogado, pero vigente para el momento en que acaecieran los hechos, es, en este caso, la providencia administrativa de fecha 06 de septiembre de 2004 y notificada a los interesados el 30 de marzo de 2005 (última de las notificaciones), pues sin la mencionada formalidad posterior a su emisión, como lo es la notificación, podrá ser válido más no eficaz. Asimismo, nos preguntamos ¿cómo cumpliría la empresa demandada con un reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo si ignora su existencia?.

En fin, siendo inapelable (art. 456 LOT) el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al actor y notificado el 30 de marzo de 2005 (última de las notificaciones), este Tribunal establece que desde esta fecha causa estado y quedó definitivamente firme en vía administrativa, independientemente que en la vía contenciosa pueda ser accionado de nulidad más no recurrido. En otras palabras, tal acto administrativo adquirió “ejecutividad” el 30 de marzo de 2005.

Dicho esto, tenemos que el lapso perentorio debe iniciarse desde el 30 de marzo de 2005 y haciendo un simple cómputo podemos inferir que se vencía, el año del art. 61 LOT en concordancia con el 140 RLOT vigente para esa ocasión, el 30 de marzo de 2006. También tenemos que en este expediente cursan actos interruptivos del lapso de prescripción como lo son: la protocolización de las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006 (fols. 38–49 inclusive) y la notificación de ambas codemandadas en fecha 10 de marzo de 2006 (fols. 16 y 17).

Ahora bien, surge otra duda ¿podemos tomar en consideración, a los efectos del inicio o interrupción del lapso de prescripción opuesto por “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”, un procedimiento administrativo en el cual resultó condenado el “Restaurant Casaccia”?.

La respuesta no es simple pues, ambas sociedades fueron demandadas en este proceso como responsables solidarias de las obligaciones cuya ejecución requiere el actor y aquélla -“Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”- se limitó a mencionar, en su escrito contestatario, que al no existir identidad de sujetos entre ella -Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.- y la persona obligada a reenganchar por la providencia de la Inspectoría del Trabajo, mal pudo darle cumplimiento.

No obstante, el apoderado de la demandada, en la audiencia de juicio, confesó ex art. 103 LOPTRA, que “Restaurant Casaccia” es un nombre comercial que aparece en el exterior del local que administra su representada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” y que no es (Restaurant Casaccia) una persona jurídica.

Siendo así y honrando memorable fallo [n° 183 del 08 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, c.a.”] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” al no cuestionar su cualidad de patrono convalidó el error cometido por el accionante al demandarlo conjuntamente con un nombre comercial y en consecuencia, se le tiene como el único y verdadero demandado por haber aceptado la relación jurídico procesal como se planteara.

La parte relevante de dicha sentencia es la siguiente:

“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño Roberto Rosas. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

Roberto Rosas se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado”.

Ello permite que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos agotado por el actor en contra del “Restaurant Casaccia” pueda ser tomado o apreciado como causa de interrupción de la prescripción que exista respecto al “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”, por cuanto se trata de un nombre comercial con el cual opera el verdadero patrono.

De allí que es sencillo desentrañar que si la prestación de servicios del actor para con la empresa “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” finalizó por despido el 22 de septiembre de 2002 y el año de prescripción comenzaba a correr el 30 de marzo de 2005, cuando fueron notificados los interesados con respecto al acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que la protocolización de las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006 (fols. 38–49 inclusive) y la notificación de ambas codemandadas en fecha 10 de marzo de 2006 (fols. 16 y 17), interrumpieron definitivamente el curso del mismo, por lo que desestima tal defensa.

Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”. Y así se establece.

VI

Volviendo a lo principal del pleito, debemos decidir sobre el alegato de la accionada en el sentido que la relación de trabajo con el actor fuera convenida a tiempo parcial.

Al respecto es importante destacar que el art. 194 LOT dispone lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

Tal norma fue desarrollada por el art. 107 (actual art. 80 RLOT) del RLOT derogado (aplicable al caso concreto por encontrarse vigente para el momento de los hechos), de la siguiente manera:

“Jornada a tiempo parcial. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa”.

Para decidir, el Tribunal observa:

En primer lugar, por el simple hecho que las partes aceptaren que el actor prestara servicios en un horario los viernes y sábado de 07:00 pm. a 12:00 am. y los domingos de 01:00 pm. a 05:00 pm, es decir, tres (3) días a la semana, no debemos entender convenida a tiempo parcial su jornada de trabajo, por cuanto la duración de ésta resulta incomparable al no constar en autos la de ningún otro trabajador de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza como para considerarla inferior.

En segundo lugar, aún cuando la cataloguemos como jornada a tiempo parcial, la única excepción de cálculo en contraste con los otros trabajadores que laboren la jornada a tiempo completo legalmente permitida, sería la prevista en el trascrito art. 107 RLOT derogado que desarrollaba al 194 LOT y referida a la estimación salarial y de demás beneficios pecuniarios que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo, lo cual en nada choca con los derechos que le pudieren corresponder al demandante por prestaciones sociales, que lógicamente serían los mismos que posean los restantes trabajadores, pero restringidos al salario pactado por esos tres (3) días a la semana.

Es así como esta Instancia pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:

La demandada no negó expresamente lo alegado en el libelo de la demanda respecto a que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002 cuando el actor fuera despedido injustificadamente del cargo de “Pianista-Acordeonista” y en el cual devengaba un salario diario normal de 20.000,00 y uno integral de 21.277,77 por día; tampoco que cumplía un horario los viernes y sábado de 07:00 pm. a 12:00 am. y los domingos de 01:00 pm. a 05:00 pm., y que agotara positivamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto y al no aparecer desvirtuados tales hechos por ninguno de los elementos probatorios del proceso, se tienen como admitidos en congruencia con el contenido del art. 135 LOPTRA.

VI.A.- Siendo así, debemos puntualizar que el accionante reclama 920 días de salarios caídos comprendidos desde el despido (22 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que se negaron a reincorporarlo (30 de marzo de 2005) y a razón de Bs. 20.000,00 cada uno.

Ante este pedimento y conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tenemos que reconocer que el actor prestaba servicios tres (3) días a la semana, por lo que verificaremos cuántos días le corresponden en pureza desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005.

Entonces, entre el 22 de septiembre de 2002 y el 30 de marzo de 2005 transcurrieron 02 años, 06 meses y 08 días, lo cual suman 131 semanas que multiplicadas por 03 días de servicios efectivamente prestados, resultan 393 días a cancelar y éstos multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,00 nos da un monto de Bs. 7.860.000,00 por salarios caídos.

VI.B.- Insiste el actor cuando acciona 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el art. 125 LOT sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día y 60 días de indemnización prevista en el numeral segundo del mismo art. 125 LOT y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día.

Si la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002, el tiempo de servicios ascendió a 02 años, 04 meses y 08 días, lo cual comportan 60 días de indemnización prevista en el ordinal 2° del art. 125 LOT y 60 días por la establecida en el literal d) del mismo artículo.

De allí que, 120 días x Bs.21.277,77 de salario integral por día = Bs. 2.553.332,40 por las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.

VI.C.- Vuelve el actor pretendiendo 127 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, establecida en el art. 108 LOT y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día, lo cual es compartido por el Sentenciador por cuanto la antigüedad de 02 años, 04 meses y 08 días implican 25 meses que multiplicados por 05 días por mes nos dan 125 días + 02 adicionales = 127 días x Bs.21.277,77 de salario integral = Bs. 2.702.276,79 por la prestación de antigüedad consagrada en el art. 108 LOT.

VI.D.- De igual manera, el demandante reclama: 36.66 días de vacaciones anuales (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionadas; 20.33 días de bono vacacional anual (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionado; y 35 días de utilidades anuales y fraccionadas, todos sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día.

Al respecto, el Sentenciador establece que por vacaciones anuales y fraccionadas le corresponde al actor lo siguiente:

14.05.2000 – 14.05.2001 15 días
14.05.2001 – 14.05.2002 16 días
14.05.2002 – 22.09.2002 5.33 días
Total: 36.33 días.

36.33 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 726.000,00 por 36.33 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

Por bono vacacional anual y fraccionado le corresponde:

14.05.2000 – 14.05.2001 08 días
14.05.2001 – 14.05.2002 09 días
14.05.2002 – 22.09.2002 03 días
Total: 20 días.

20 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 400.000,00 por 20 días de bono vacacional anual y fraccionado.

Por utilidades anuales y fraccionadas le pertenecen:

14.05.2000 – 31.12.2000 08.75 días
01.01.2001 – 31.12.2001 15 días
01.01.2002 – 22.09.2002 10 días
Total: 33.75 días.

33.75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 675.000,00 por 33.75 días de utilidades anuales y fraccionadas.

VI.E.- Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 22 de septiembre de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda interpuesta en contra del “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” y así se concluye.

VII

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”;

2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin A. Navas contra la sociedad mercantil denominada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 7.860.000,00 por salarios caídos; Bs. 2.553.332,40 por las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT; Bs. 2.702.276,79 por la prestación de antigüedad consagrada en el art. 108 LOT; Bs. 726.000,00 por 36.33 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 400.000,00 por 20 días de bono vacacional anual y fraccionado; y Bs. 675.000,00 por 33.75 días de utilidades anuales y fraccionadas; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por los intereses de mora y la indexación judicial (si se diere el caso).

Se condena en costas a la empresa demandada “Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.” por resultar totalmente vencida en este proceso.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.



El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.

Asunto nº AP21-L-2006-000867.
CJPA / hr / am.
01 pieza.