REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-S-2006-001695.
En el juicio de estabilidad en el trabajo o calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano OLINTO H. ALBORNÓZ A., titular de la cédula de identidad número 5.115.878, representado en juicio por los abogados: Elsa Pinto y Tito Sánchez, contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, de este domicilio, última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero y cuyos apoderados son los abogados: Brigitte Di Natale, Yevelyn Manrique, Carol Arana Rosales, Ana Grace Quijada y Carmen Amelia Giménez; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 16 de abril de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la inconformidad planteada por la parte actora respecto a la persistencia en el despido realizado por la demandada.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
I
Como se reseñara, el demandante solicita la calificación del despido del que fuera objeto, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Notificada la accionada, se da inicio a la primera sesión de la audiencia preliminar (25 de septiembre de 2006, ver fol. 14 de la 1ª pieza) en la cual ambas partes promueven pruebas con relación al despido a calificar.
En la tercera sesión de dicha audiencia (24 de octubre de 2006, ver fol. 27 de la 1ª pieza), la demandada persiste en su propósito de despedir al actor y éste, presuntamente, manifestó su inconformidad.
Posteriormente (31 de octubre de 2006, ver fols. 37 y 38 de la 1ª pieza), el Tribunal “abre la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija la Audiencia conciliatoria para el 2ª día hábil, siguiente, a las 1:00, p.m.” (sic).
El 02 de noviembre de 2006 (ver fols. 40 y 41 de la 1ª pieza), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, luego de haber tratado de mediar sobre lo conflictuado y de agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2007 (ver fol. 333 de la 1ª pieza), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de una audiencia oral para que la parte demandante pudiera exponer oralmente los alegatos en los cuales fundamenta su inconformidad con el pago anunciado por la demandada como persistencia en el despido. Asimismo, para que la accionada pudiera alegar lo que considerara conveniente y ambas partes presentaran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado con la inconformidad a que se refiere el art. 190 LOPTRA. Todo ello se hizo en acatamiento al fallo n° 937 de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su parte relevante dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem
(...)
En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)”.
II
Como podemos constatar, en este proceso se cumplieron con las pautas fijadas por la sentencia parcialmente trascrita, a saber:
La inconformidad del actor respecto al monto anunciado por la demandada en su propósito de insistir en el despido, fue fundamentada oralmente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (ver fols. 40 y 41 de la 1ª pieza).
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando infructuosa la mediación al respecto remitió las actuaciones al Juez de Juicio y éste verificó una audiencia (09 de abril de 2007, ver fols. 344 y 345 de la 1ª pieza) en la cual las partes pudieron exponer oralmente los alegatos en los cuales se fundamentaba la inconformidad, presentando y evacuando las pruebas que consideraron convenientes.
Siendo así, el Tribunal pasa a resolver sobre la inconformidad sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
Los apoderados del demandante sostuvieron en la audiencia celebrada el 09 de abril de 2007 (fols. 344 y 345 de la 1ª pieza) que no objetaban ninguno de los montos manifestados por la accionada sino que en este asunto no tenía aplicación la persistencia en el despedir en virtud del contenido de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores que riela a los fols. 108-202 de la 1ª pieza, la cual fuera expresamente reconocida por las apoderadas de la accionada.
Siendo así, este Tribunal considera que nada tiene que resolver respecto al monto declarado por la parte demandada en su propósito de insistir en el despido del accionante. Sin embargo, procede a dilucidar lo planteado con relación a la mencionada cláusula contractual.
Dicha norma convencional dispone lo siguiente:
“Cláusula N° 57. Estabilidad laboral. Declaración Previa: A los efectos de esta cláusula se entenderá por estabilidad en el trabajo, el derecho que tiene el trabajador a permanecer en la Empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo. En la estabilidad queda excluido todo criterio basado en discriminación por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La estabilidad así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio-económicos de la Empresa, considerando:
a) Que el trabajador quede a salvo de toda medida arbitraria de la Empresa.
b) Que la empresa quede a salvo de todo abuso posible derivado del incumplimiento del contrato de trabajo por el trabajador.
La Empresa conviene en conceder la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que ningún trabajador podrá ser despedido sino por las causales expresamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Como se puede colegir del contenido de dicha cláusula, se establece el beneficio contractual de estabilidad en el trabajo que debió ser invocado por el actor desde un inicio (interposición de la demanda) conforme al procedimiento previsto en la LOPTRA.
La parte actora demandó la calificación del despido del que fuera objeto, su reenganche y pago de salarios caídos por la senda del art. 187 LOPTRA sin cimentarla en la estabilidad contemplada en la cláusula n° 57 de la convención colectiva del trabajo y luego la arguye mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007 cursante a los fols. 342, su vto. y 343 de la 1ª pieza, lo cual comporta un hecho distinto y no conexo con el pago señalado por la demandada para persistir en el despido.
Por otra parte, los apoderados del actor no adujeron hecho discriminatorio alguno como infligido por la empresa demandada, ni la cláusula n° 57 que nos ocupa prevé una estabilidad absoluta que impida el pago en equivalente (art. 125 LOT y 190 LOPTRA) que costeare los daños que pudiera haber ocasionado el despido injusto.
Esto último, que la cláusula no prevé una estabilidad absoluta que impida el pago en equivalente (art. 125 LOT y 190 LOPTRA) que costeare los daños que pudiera causar el despido injusto, lo establece este Tribunal acogiendo, mutatis mutandis, y haciendo suyo el criterio de nuestra Sala de Casación Social (n° 365 del 29 de mayo de 2003) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que en ausencia, en tal cláusula n° 57, de postulado alguno de garantía preliminar que confiera a dicha estabilidad el alcance de una “Estabilidad Absoluta” protegiendo la permanencia en el puesto de trabajo del accionante, se concluye que la misma se orienta por los parámetros de la estabilidad relativa que admite la persistencia en el despido establecida en el art. 190 eiusdem.
En otras palabras, la estabilidad convencional en el trabajo establecida en la referida cláusula n° 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CANTV y la representación mayoritaria de sus trabajadores, permite (al menos, no la prohíbe) la posibilidad de que el patrono persista en el despido liberándose de la obligación de reenganchar resarciendo pecuniariamente el daño generado.
En fin, por no haber procedido el alegato de inconformidad de la parte actora con relación a la persistencia en el despido de la accionada, se declara sin lugar aquélla –la inconformidad– y así se concluye.
IV
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la inconformidad de la parte demandante respecto a la consignación manifestada por la demandada en su propósito de despedir en el despido conforme al art. 190 LOPTRA.
No hay condenatoria en costas para el actor por cuanto adujo devengar un salario, y no fue desvirtuado por la demandada, que no excede los tres (3) mínimos previstos en el art. 64 LOPTRA.
2°) PROCEDENTE la persistencia en el despido planteada por la parte accionada con motivo del juicio de estabilidad en el trabajo o calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Olinto H. Albornoz A. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia, una vez que quede firme esta sentencia se dará por terminado el presente juicio y se instará a la parte actora a retirar formalmente el monto anunciado por la accionada.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.
Asunto nº AP21-S-2006-001695.
CJPA / hr / am.
02 piezas.
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