REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001122.

En el juicio que por solicitud de otorgamiento de jubilación y pago de las pensiones correspondientes, sigue el ciudadano IBRAHIN A. PACHANO H., titular de la cédula de identidad n° 2.785.792, representado judicialmente por los abogados: Eduardo García, Elys Mundaraín y Lombardo Bracca, contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada en juicio por los abogados: Arminio Borjas H., Justo Páez-Pumar, Rosa Páez-Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Esteban Palacios, Juan Ramírez, Pedro Pérez, Julio Páez-Pumar, Luisa Acedo, Carlos Páez-Pumar, María López, Valentina Valero, Militza Santana, Karina Bello, Anabella Perelló, Cristhian Zambrano, Luisa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Martínez María Carrillo, María Páez-Pumar, Luis Silva, Simón Andrade, María García, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de abril de 2007 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sin costas por el salario devengado por el actor.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 1978 hasta el 01 de junio de 1994, fecha en la cual CANTV le propuso “dar por terminada la relación de trabajo” por una causa no prevista en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo y ofreciéndole Bs. 5.966.427,55 por los conceptos de “antigüedad, bonificación especial según acta, vacaciones fraccionadas (y) utilidades”, verificándose una “simulación relativa” a los fines de no otorgar el derecho de jubilación que le correspondía; que dicha simulación vició su consentimiento en cuanto al modo de extinción del nexo laboral; que al momento de dicha terminación contaba con 15 años y 9 meses de servicios por lo que tiene derecho a acogerse al beneficio de “jubilación normal” contemplado en el númeral 1, literal a de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de la accionada; que al momento de la terminación del vínculo devengaba un salario mensual de Bs. 107.783,75; que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable tal como lo establece el art. 89 de la Carta Magna; que su relación se terminó con una simulación de renuncia al derecho de jubilación inducido “por la conducta dolosa del patrono” quien mediante el uso de “argucias y amenazas” y mediante una forma en la cual no intervino su voluntad, le condujo a suscribir una carta de renuncia por mutuo acuerdo, habiendo existido un error de su parte y vicio de consentimiento que afectó de nulidad su voluntad de escoger, habida cuenta que no hubo clarividencia en su querer; que por ello reclama el otorgamiento de dicha jubilación y los incrementos convencionales y legales recibos por los trabajadores activos desde la fecha en que terminó su relación, el pago de las pensiones correspondientes, más indexación.



CONTESTACIÓN

La demandada “CANTV” dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la defensa de prescripción, admitiendo la existencia pretérita, duración y fecha de extinción de la relación de trabajo y rechazando los restantes términos de la demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el presente caso, el Tribunal ratifica las consideraciones que explanara en los fallo dictados con motivo de los asuntos AP21-L-2003-001158 y AP21-L-2004-004097, por cuanto de las instrumentales que componen los folios 44 y 74 de la 1ª pieza, ambos reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y que son los únicos soportes escritos de la terminación de la relación de trabajo, no se evidencian elementos que puedan constituir escogencia o cambio de un beneficio por el de jubilación o que pueda originar vicios del consentimiento, pero ese vicio fue el precisado en la demanda, razón por la que se colige que en el caso que nos ocupa se tiene que aplicar la prescripción trienal estatuida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y no la anual.

Dichas sentencias de esta Instancia, en lo que se relaciona al asunto en concreto, establecieron lo siguiente:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

´Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios´.

´Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad´.

Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el pago de la jubilación especial por disolución del vínculo de trabajo, optando el demandante por dicho beneficio y manifestando que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, que en todo caso debemos respetar por exhortación de la propia Sala en sentencia n° 88 de fecha 01 de noviembre de 2000 (caso: Consuelo Ramones vs. CANTV), a saber:

´[...] En otro orden de ideas, y con el único propósito de crear un clima de seguridad en los justiciables que se encuentran en la misma situación de fondo planteada en autos, la Sala insta a los Tribunales de Instancia y Superiores, en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoger en casos aún pendientes por decidir, la doctrina sentada por este Máximo Tribunal en recientes decisiones, en las cuales se determinó que el lapso de prescripción de la acción para demandar el pago de la jubilación especial, es el de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos en que una vez disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por dicho beneficio, manifieste que su voluntad estuvo viciada al momento de la escogencia, se acota lo anterior, con la única finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con el propósito de asegurar un pronunciamiento oportuno y eficaz por parte de los mencionados Tribunales de Instancia, ya que lo anteriormente expuesto representa el precedente jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Social, para supuestos análogos [...]´.

Ello deriva del precedente judicial establecido por la mencionada Sala en asuntos en los cuales se accionaba esa jubilación especial en contra de la referida empresa “CANTV” y por cual pasamos a reseñar uno de ellos [fallo n° 499, fechado 23 de noviembre de 2000, caso: Luis Madrid vs. CANTV]:

“[...] Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

‘ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ´Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo´, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que “… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título: ´PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO´.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.” (Subrayados del Tribunal).

Por ello se impone establecer que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, si es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

En los autos existen pruebas que son valoradas de seguidas,

a) A los folio 44 y 74 de la 1ª pieza y con idénticos contenidos, cursan copias simples de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, traídos por el accionante y la demandada, respectivamente, de lo cual sólo se desprende que la relación vino a menos el 01 de junio de 1994, que la causa fue “mutuo consentimiento”, que el accionante laboró para la demandada durante 15 años y 09 meses, que recibió además de sus prestaciones sociales una bonificación especial y que en total le cancelaron Bs. 5.965.921,00.

b) El documento que compone el folio 45 de la 1ª pieza, traído a los autos por el actor y aceptado por la demandada, solo demuestra los “incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores activos de la accionada desde el 01.01.1993 al 30.11.2005” pero resulta inútil para dilucidar lo relativo a la prescripción.

c) El legajo inserto a los folios 76-275 inclusive de la 1ª pieza, promovido por la demandada y aceptado en su contenido por el demandante en el debate probatorio, solo se puede apreciar como demostrativo del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 26 de abril de 1993.

De allí que el Tribunal deduce lo siguiente:

Las partes se encuentran contestes en que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 01 de junio de 1994, por lo que independientemente que el Tribunal considerara aplicable cualquiera de los lapsos prescriptivos previstos en los arts. 61 LOT y 1.980 del Código Civil, los dos habrían operado con excesiva suficiencia pues el año de prescripción se consumaría el 01 de junio de 1995 (art. 61 LOT) y el trienio operaría el 01 de junio de 1997 y dado que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2006 (folio 20, 1ª pieza), no hay dudas que la presente acción feneció por prescripción.

Por otra parte, el demandante recalcó en el contexto libelar que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo n° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

2°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ibrahin A. Pachano H. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV)”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

3°) No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 LOPTRA, por cuanto quedó justificado que el demandante devengó un salario inferior a los tres mínimos.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las once horas y diecisiete minutos de la tarde (11:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.


Asunto nº AP21-L-2006-000804.
CJPA /afmq.-
02 piezas.