REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001039.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano RICHARD COLMENARES C., titular de la cédula de identidad número 10.816.367, representado en juicio por los abogados: Juan C. Chacín y Edgar Chacín, contra las sociedades mercantiles denominadas: “INDUSTRIAS HANSON & HANSON, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de abril de 1994, bajo el nº 16, tomo 7-A-Segundo, cuyos apoderados son los abogados: Antonio Bello, Henry Sanabria, Grecia Parra, Leandro Cárdenas, Esperanza Chacón y Humberto Bello; “CORPORACIÓN HACHE & HACHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el nº 16, tomo 545-A-Quinto, cuyos apoderados son los abogados: Antonio Bello, Henry Sanabria, Leandro Cárdenas, Esperanza Chacón y Nadia Azrak Bechara; “SERVIDENCA III, SERVICIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita, según el demandante, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el nº 33, tomo 20-A-Primero; y “DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita, según el demandante, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el nº 45, tomo 50-A-Segundo, estas dos (2) últimas sociedades sin apoderados en juicio; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de abril de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

I

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para las cuatro (4) sociedades accionadas, con el cargo de representante de ventas, desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 03 de junio de 2005 cuando fuera despedido injustificadamente; que fue reenganchado por las mismas el 08 de diciembre de de 2005 y el 18 de enero de 2006 despedido sin justa causa por segunda vez; que su trabajo consistía en hacer ventas y cobranzas de los productos manufacturados por tales empresas que constituyen un grupo empresarial denominado “Grupo Familia”; que comenzó trabajando con “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.” y en mayo de 2001 constituyen una nueva empresa denominada “Corporación Hache & Hache, c.a.” para la cual también trabajó y siempre le pagó su sueldo “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.”; que devengó un salario variable mensual compuesto de un salario fijo más las comisiones por ventas y cobranzas efectuadas; que al comienzo de la relación devengó un salario fijo mensual de Bs. 150.000,00 denominado por la empresa como “viáticos” que no es otra cosa que el salario fijo que paga a todos sus trabajadores y además le pagaban las comisiones por ventas y cobranzas efectuadas; que en julio de 2004 le aumentaron el salario fijo mensual a Bs. 150.000,00 a parte de las comisiones por ventas y cobranzas; que este salario lo devengó hasta su primer despido, el 03 de junio de 2005, porque para el momento en que deciden reengancharlo (08 de diciembre de 2005) “hasta el 16 de enero de 2006, fecha ésta en que cuando me reincorporé, volví a ser despedido injustificadamente”; que su horario era de lunes a viernes desde las 07:00 am. hasta las 05:00 pm.; que habiendo sido despedido el 03 de junio de 2005, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito y el 08 de diciembre de 2005 las empresas patronales lo reengancharon y pagaron los salarios caídos; que habiendo comenzado a trabajar el 12 de diciembre de 2005 dieron vacaciones colectivas y le dijeron que debía reintegrarse el 16 de enero de 2006 y ese día lo despidieron nuevamente; que devengó los salarios mensuales básicos, comisiones, normales, incidencia del bono vacacional y de utilidades que resultan los salarios integrales que especifica en los fols. 03, 04, 05 y 06 de este asunto; que le adeudan (Bs. 24.218.551,00 en total) los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

150 días de indemnización prevista en el numeral segundo del art. 125 LOT y sobre la base del “salario diario integral promedio del último año” de Bs. 33.544,61;

60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el art. 125, d) LOT y sobre la base del mismo “salario diario integral promedio del último año” de Bs. 33.544,61;

Vacaciones y bono vacacional vencidos “A pesar de que las empresas patronales (…) me daban vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, no me pagaban el salario correspondiente a ese lapso vacacional, como tampoco me pagaban el bono vacacional correspondiente”, de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y pago fraccionado de 2005, sobre los salarios básicos “promedio diario” detallados en los fols. 08 y 09;

Utilidades anuales y fraccionadas de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sobre los salarios básicos “promedio diario” puntualizados en los fols. 09 y 10;

Intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.


II

Notificadas las cuatro (4) codemandadas (ver fols. 18, 19 y 20), las únicas que comparecieron tanto a la audiencia preliminar como a consignar escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, fueron “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” y “Corporación Hache & Hache, c.a.”, las cuales asumieron la posición procesal que resumimos de seguidas:

En primer lugar, piden al Tribunal que verifique si fueron emplazadas todas las accionadas, de lo cual se dejó constancia en el párrafo anterior.

Niegan que el demandante haya prestado servicios como representante de ventas para la empresa “Corporación Hache & Hache, c.a.”; que fuere despedido; que exista un consorcio empresarial denominado “Grupo Familia”; que haya devengado los salarios especificados en los fols. 03, 04, 05 y 06; que trabajare un horario de lunes a viernes desde las 07:00 am. hasta las 05:00 pm. y que le adeude los conceptos que reclama.

Alegan como hechos nuevos, que el acta de fecha 08 de diciembre de 2006 mediante la cual se reincorporó al accionante fue suscrita por el apoderado de éste y por el de la empresa “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”; que en la oportunidad (21 de diciembre de 2005) en que el actor debía presentarse a trabajar en “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”, alegó razones médicas para no hacerlo ya que según, debía hacerse una operación en los ojos, siendo que llama la atención que no se realizó la supuesta intervención durante el tiempo que estuvo cesante, siendo que después del receso navideño de 2005 tampoco se presentó y que ello motivó a que “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” participare el despido del trabajador; que el salario mensual promedio que determinó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos del reenganche y que es la base de cálculo para el pago recibido, fue el de Bs. 832.404,63 que es diferente a la que se pretende en la demanda; que los representantes de ventas que normalmente prestan servicios en la empresa no son trabajadores de planta sino “de calle y no están sujetos a horarios”; y que hay períodos reclamados en la demanda en los cuales la empresa “Corporación Hache & Hache, c.a.” ni siquiera estaba constituida.


III

Como vemos, en el presente caso dos (2) de las cuatro (4) empresas demandadas responden al llamado a juicio y una de ellas, “Corporación Hache & Hache, c.a.”, rechaza la prestación personal del servicio. La otra, “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”, alega hechos nuevos relativos a la reincorporación del accionante, a la fecha de extinción del vínculo, a la participación del despido y al salario mensual promedio que sirviera de base para el cálculo de las prestaciones que cancelara, que debe probar en el proceso.

Por otra parte, la parte actora debía demostrar la existencia del despido.

IV

Para averiguar si las partes cumplieron con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

Pruebas del accionante:

A.- El demandante promovió las pruebas instrumentales que corren insertas a los folios 56–165 inclusive, las cuales fueron objetadas por las coaccionadas comparecientes a la audiencia de juicio. Por ello, se analizan a continuación:

La instrumental privada que en original riela al fol. 56 (marcada “C.D”), fue atacada por las accionadas que comparecieran a la audiencia de juicio por no ser oponible, pero como se encuentra suscrita por la empresa “Corporación Hache & Hache, c.a.” debió ser desconocida y ésta no lo hizo. Por ello, es valorada como probanza que el demandante fue despedido el 03 de junio de 2005.

Las copias certificadas de actuaciones judiciales que forman los fols. 57–120 inclusive (marcadas “C.C”), no fueron objetadas por las accionadas que comparecieran a la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas como evidencias que el demandante fue despedido el 03 de junio de 2005, devengando un salario “variable mensual compuesto de un salario fijo más comisiones por ventas y cobranzas efectuadas, salario éste que durante el año inmediatamente anterior al despido promedió (…) Bs. 832.404,63”; que en fecha 08 de diciembre de 2005 fue reenganchado por la empresa “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”; que ésta le canceló Bs. 1.637.062,38 por salarios caídos; que ambas partes convinieron en que el “reenganche se hará efectivo a partir del día lunes 12 de diciembre de 2005, a las 7 am.”; y que el 16 de diciembre de 2005 “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” canceló al actor Bs. 1.637.062,38 por salarios caídos.

Las documentales privadas que en original conforman los fols. 121–156 inclusive (marcadas desde la “CP1” hasta la “CP35” inclusive), fueron atacadas por las accionadas que comparecieran a la audiencia de juicio por no ser oponibles, pero como se encuentran suscritas por la empresa “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y ésta aun confesa no las desconoció, se estiman como pruebas del salario que pagaba al demandante.

El instrumento privado que en original riela al fol. 157 (marcado “C.T”), fue atacado por las accionadas que comparecieran a la audiencia de juicio por no involucrar al demandante. Ello en consideración del Tribunal es cierto, pues hace referencia a una empresa denominada “Distribuidora Colmer, c.a.” la cual no está envuelta en este conflicto. Igualmente, se desechan las cursantes a los folios 161 (marcado “M4”) y 165 (marcado “Z.3”), por cuanto no aluden al accionante.

Las instrumentales privadas que en copias corren insertas a los fols. 158, 159 y 160 (marcadas “M1”, “M2” y “M3”), fueron atacadas por las accionadas que comparecieran a la audiencia de juicio por no ser oponibles, pero como se encuentran suscritas por la empresa “Corporación Hache & Hache, c.a.” debieron ser desconocidas y ésta no lo hizo. Por ello, son evaluadas como testimonios de los salarios devengados por el demandante en “Corporación Hache & Hache, c.a.”.

Los recaudos que acomodan los fols. 162–164 inclusive (marcados “F”, “Z.1” y “Z.2”), carecen de suscripción de representante alguno de las codemandadas, por lo que se desechan conforme al art. 1.368 del Código Civil.

B.- La exhibición de originales promovida por el accionante fue desestimada por el Tribunal mediante auto fechado 29 de septiembre de 2006 (fols. 216 y 217) y por cuanto no fue apelado quedó firme a los efectos de este fallo.

C.- Los testigos no fueron presentados por la parte actora a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal.

Pruebas de las demandadas “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” y “Corporación Hache & Hache, c.a.”.

1.- El documento público que se instala en el fol. 170, no fue tachado por el accionante, por lo que se aprecia como prueba que la empresa “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” participó el despido del accionante al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 16 de marzo de 2006 y conforme a los términos que plasmara en escrito cursante a los fols. 168 y 169 (marcado “C”).

2.- Los documentos públicos que se ubican en los fols. 171–189 inclusive (marcados “D”, “E” y “F”), tampoco fueron tachados por el demandante, por lo que se valoran como certificaciones del objeto social de cada una de las promoventes.

3.- El documento privado situado en el fol. 190 (marcado “G”), no fue desconocido por el accionante, por lo que se aprecia como demostración que declaró nunca haber sido empleado de “Corporación Hache & Hache, c.a.”. Tal manifestación no se hizo mediante transacción que cumpliera con los requisitos del art. 3º LOT, por lo que se desestima como prueba en este proceso, mucho más si existen pruebas que desvirtúan tal declaración (ver fols. 56, 158, 159 y 160).

4.- Las copias de actuaciones judiciales que forman los fols. 199–201 inclusive (marcadas “I” y “H”), son parte de las aportadas por el actor, que constituyen los fols. 57–120 inclusive (marcadas “C.C”) y reflejan que en fecha 08 de diciembre de 2005 fue reenganchado por la empresa “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”; que ésta le canceló Bs. 1.637.062,38 por salarios caídos y que ambas partes convinieron en que el “reenganche se hará efectivo a partir del día lunes 12 de diciembre de 2005, a las 7 am.”.

5.- Los testigos no fueron presentados por las codemandadas promoventes a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

V

En primer lugar, recalcamos que las coaccionadas “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.”, no comparecieron a la audiencia preliminar no obstante haber sido notificadas para dicho acto según se justifica de las actuaciones cursantes a los fols. 42 y 43.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, las accionadas “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.”, no asistieron a la Audiencia Preliminar y lo peticionado, en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Por tanto, se declara que dichas accionadas resultaron confesas respecto a lo accionado, salvo cualquier concepto no procedente. Así se decide.

En segundo lugar, la empresa “Corporación Hache & Hache, c.a.”, rechazó que el demandante le hubiese prestado servicios personales y éste demostró lo contrario, es decir, que sí los prestó con las instrumentales que conforman los fols. 56, 158, 159 y 160.

De allí que, la parte actora justificó en el proceso que prestó servicios para las cuatro (4) empresas demandadas así: “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.”, lo admitieron tácitamente al incurrir en confesión; “Corporación Hache & Hache, c.a.” con los instrumentos citados (fols. 56, 158, 159 y 160) e “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” porque así fue reconocido en el escrito de contestación a la demanda.

Siendo así, el Juzgador no abriga dudas respecto que al comportarse de esa manera con el actor, existe un solo patrono no como grupo de empresas sino por relacionarse todas a la vez con el demandante, y así quedan comprometidas con nexo a las obligaciones laborales contraídas con el mismo -el actor-. Así se establece.

Por otra parte, las demandadas no negaron expresamente lo alegado en el libelo de la demanda respecto a que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 10 de octubre de 2000, por tanto y al no aparecer desvirtuado tal hecho por ninguno de los elementos probatorios del proceso, se tiene como admitido en congruencia con el contenido del art. 135 LOPTRA.

Igualmente, la accionada “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” alegó que el vínculo entre ella y el accionante vino a menos el 21 de diciembre de 2005 y no aportó pruebas al respecto, considerándose como cierto de conformidad con el referido art. 135 LOPTRA, la fecha enunciada en el contexto libelar, o sea, el 16 de enero de 2006. Así se dispone.

En cuanto al despido aludido en la demanda y negado por la coaccionada “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”, el Tribunal insiste en que era carga probatoria que se mantenía en cabeza del actor en virtud que esta demandada se limitó a aducir que aquél, en la oportunidad en que debía presentarse a trabajar, alegó razones médicas para no hacerlo ya que según, debía hacerse una operación en los ojos, siendo que llama la atención que no se realizó la supuesta intervención durante el tiempo que estuvo cesante, siendo que después del receso navideño de 2005 tampoco se presentó y que ello motivó a que “Industrias Hanson & Hanson, c.a.” participare el despido del trabajador.

Ese hecho que el trabajador no presentara a laborar entraña, de parte de la empresa demandada “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”, un hecho negativo absoluto imposible de demostrar, diferente al negativo relativo como lo es que el demandante se hubiere retirado. Es tanto como obligar al actor a probar que no le pagaron prestaciones. En consecuencia, al no existir verificación del acto del despido, se declaran improcedentes todas las pretensiones que de este deriven (indemnizaciones del art. 125 LOT). Así se resuelve.

Por último, las codemandadas arguyeron que el salario aducido por el accionante en el procedimiento de estabilidad en el trabajo es diferente al señalado en la demanda que nos ocupa, limitándose pura y simplemente a negar éste. Al respecto, el Sentenciador entiende que el salario devengado por un trabajador debe ser probado por el patrono en razón que bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquél, por tanto al no quedar comprobada una remuneración diferente, se tienen como ciertas las cantidades que el actor indica (fols. 03, 04, 05 y 06) haber percibido en el decurso de la relación de trabajo. Así se establece.

En fin, acreditado en este proceso que el actor prestó servicios a las cuatro (4) empresas demandadas desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 16 de enero de 2006; que se retiró voluntariamente y que devengó las remuneraciones explanadas en los fols. 03, 04, 05 y 06, la Instancia pasa analizar los conceptos demandados (salvo las indemnizaciones del art. 125 LOT que ya fueron desestimadas) de la siguiente forma:

VI.A.- 10/10/2000 al 10/10/2001: 45 días x Bs. 37.191,41 = Bs. 1.673.613,45.
11/10/2001 al 11/10/2002: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento LOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos) = 62 x Bs. 33.499,58 = Bs. 2.076.973,96.
12/10/2002 al 12/10/2003: 60 días + 04 días adicionales = 64 x Bs. 36.692,40 = Bs. 2.348.313,60.
13/10/2003 al 13/10/2004: 60 días + 06 días adicionales = 66 x Bs. 26.380,39 = Bs. 1.741.105,74.

14/10/2004 al /14/10/2005: 60 días + 08 días adicionales = 68 x Bs. 33.544,61 = Bs. 2.281.033,48.
15/10/2005 al 15/01/2006: 15 días x Bs. 33.544,61 = Bs. 503.169,16.

Entonces, Bs. 10.624.209,39 por prestación de antigüedad con sus días adicionales de conformidad con el art. 108 LOT.

Asimismo y de conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (10.10.2000 al 16.01.2006), lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

VI.B.- Al respecto, el Sentenciador establece que por vacaciones anuales y fraccionadas le corresponde al actor lo siguiente:

10.10.2000 – 10.10.2001 15 días
11.10.2001 – 11.10.2002 16 días
12.10.2002 – 12.10.2002 17 días
13.10.2002 – 13.10.2003 18 días
14.10.2003 – 14.10.2004 19 días
15.10.2004 – 14.10.2005 20 días
15.10.2005 – 16.01.2006 05 días
Total: 110 días.

110 días x Bs. 30.418,29 (último salario normal, ver fol. 09) = Bs. 3.346.011,90 por 110 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

Por bono vacacional anual y fraccionado le corresponde:

10.10.2000 – 10.10.2001 08 días
11.10.2001 – 11.10.2002 09 días
12.10.2002 – 12.10.2002 10 días
13.10.2002 – 13.10.2003 11 días
14.10.2003 – 14.10.2004 12 días
15.10.2004 – 14.10.2005 13 días
15.10.2005 – 16.01.2006 3.25 días
Total: 66.25 días.

66.25 días x Bs. 30.418,29 (último salario normal, ver fol. 09) = Bs. 2.015.211,71 por 66.25 días de bono vacacional anual y fraccionado.

Por utilidades anuales y fraccionadas le pertenecen:

10.10.2000 – 31.12.2000 5 días x Bs. 32.711,11 = Bs. 163.555,55.
01.01.2001 – 31.12.2001 30 días x Bs. 33.725,00 = Bs. 1.011.750,00.
01.01.2002 – 31.12.2002 30 días x Bs. 30.377,45 = Bs. 911.323,50.
01.01.2003 – 31.12.2003 30 días x Bs. 33.272,70 = Bs. 998.181,00.
01.01.2004 – 31.12.2004 30 días x Bs. 23.921,77 = Bs. 717.653,17.
01.01.2005 – 31.12.2005 30 días x Bs. 30.418,29 = Bs. 912.548,70.

Bs. 4.715.011,92 por utilidades anuales y fraccionadas.

VI.C.- Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 16 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

VII

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Confesas a las codemandadas “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.”, conforme al art. 131 LOPTRA.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Colmenares C. contra las sociedades mercantiles denominadas “Industrias Hanson & Hanson, c.a.”, “Corporación Hache & Hache, c.a.”, “Servidenca III, Servicios para la Distribución y Venta de Artículos de Higiene, s.r.l.” y “Distribuidora La Princesa Blanca, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 10.624.209,39 por prestación de antigüedad con sus días adicionales de conformidad con el art. 108 LOT; Bs. 3.346.011,90 por 110 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 2.015.211,71 por 66.25 días de bono vacacional anual y fraccionado; Bs. 4.715.011,92 por utilidades anuales y fraccionadas, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial (si se diere el caso).

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_____________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ.

Asunto nº AP21-L-2006-001039.
CJPA / hr / am.
01 pieza.