REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (27) de abril de dos mil siete (2007).-
ASUNTO: AP21-L-2006-004128.-

PARTE ACTORA: HUMBERTO NAVARRO, ANINAL R. MEJIAS M, ARACELYS R. MEJIAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA M, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLO R GUTIERREZ M, LUIS E MENDOZA, CRISTOBAL CASTRO, LUIS J REYES, MARITZA ZAMORA, FERMIN JOSE VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIERREZ CONDE, ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTIZ PEÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRIQUEZ, LUIS RAMON VALERA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ TERAN, y AIDA CANDELARIA VIRGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.45.984, 4.687.394, 3.873.050, 5.232.317, 3.734.264, 4.685.046, 5.481.009, 5.481.009, 5.692.760, 4.216.362, 3.134.546, 7.356.849, 5.241.804, 7.517.921, 7.451.218, 7.495.730, 3.322.097, y 10.779.384 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, HECTOR ALEXIS ZAMORA IZQUIERDO y JOSE PÉÑA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 30.109, 1.654 y 96.681 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas, YOHANA OVIEDO y HERLEY PAREDES JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.320 y 89.294, respectivamente.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que con ocasión a la liquidación del Instituto para la cual sus representados prestaron servicios , dicha junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo, pues al ajustar el monto de las prestaciones e indemnizaciones que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores, no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, las que tenían carácter de salario integral.

Que el ciudadano Anibal Mejias, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de noviembre de 1980, egresando el día 19 de enero de 2004, con un tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 3 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario , con un último salario mensual de Bs. 476.887,20.

Que la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 03 de enero de 1980, egresando el día 24 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 18 años, 04 meses y 21 días de labor desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, con un último salario mensual de Bs. 435.439,80.

Que el ciudadano Dionni Herrera, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de junio de 1984, egresando el día 24 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 8 días de labor desempeñando el cargo de Promotor, con un último salario mensual de Bs. 415.494,80.

Que la ciudadana Alcira del Valle Pino, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de junio de 1980, egresando el día 08 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 24 años, 01 mes y 7 días de labor desempeñando el cargo de Contador I, con un último salario mensual de Bs. 1.053.792,00.

Que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de octubre de 1984, egresando el día 21 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 3 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario , con un último salario mensual de Bs. 1.003.826,16.

Que el ciudadano Enrique Mendoza, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de julio de 1986, egresando el día 25 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 23 días de labor desempeñando el cargo de Pagador, con un último salario mensual de Bs. 416.144,80.

Que el ciudadano CRISTOBAL CASTRO presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 20 de octubre de 1998, egresando el día 28 de noviembre de 2003, con un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 6 días de labor desempeñando el cargo de Jefe de Unidad (delegado), con un último salario mensual de Bs. 931.08010.
Que el ciudadano LUIS REYES, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día en 1983, egresando el día 08 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 7 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario II, con un último salario mensual de Bs. 601.470,50.

Que la ciudadana MARITZA ZAMORA, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 01 de julio de 1977, egresando el día 15 de julio de 2004, con un tiempo de servicio de 24 años, 14 días de labor desempeñando el cargo de Demostradora del Hogar I, con un último salario mensual de Bs. 446.372,00.

Que el ciudadano VICENTE FERMIN, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Anzoategui, el día 01 de agosto de 1991, egresando el día 27 de diciembre de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 04 meses y 26 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 365.764,00.

Que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara , el día 01 de agosto de 1991, egresando el día 14 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 13 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 472.429,00.

Que el ciudadano ASUNCION SULBARÁN, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 16 de julio de 1981, egresando el día 01 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 21 años, 07 mes y 28 días de labor desempeñando el cargo de Técnico Agropecuario III, con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que la ciudadana DIOSA ORTIZ PIÑA, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de julio de 1996, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 7 años, 03 mes y 30 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante, con un último salario mensual de Bs. 365.504,00,00.

Que la ciudadana NEIDA COLMENAREZ, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de abril de 1991, egresando el día 13 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 12 días de labor desempeñando el cargo de Contador III, con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que el ciudadano MANUEL URBINA, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 01 de febrero de 1985, egresando el día 13 de marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 18 años, 01 mes y 12 días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 363.104,00.

Que el ciudadano RAMÓN VALERA, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 16 de febrero de 1997, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 13 días de labor desempeñando el cargo de Portero, con un último salario mensual de Bs. 366.064,00.

Que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 08 de enero de 1996, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 7 años, 09 mes y 22días de labor desempeñando el cargo de Vigilante , con un último salario mensual de Bs. 382.734,00.
Que la ciudadana AIDA GÓMEZ VIRGUEZ, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Lara, el día 16 de febrero de 1998, egresando el día 31 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 15 días de labor desempeñando el cargo de Secretario I, con un último salario mensual de Bs. 366.524,00.

Que el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVARRO PAZOS, presto sus servicios personales, en la delegación Agraria del Estado Sucre, el día 17 de enero de 1966, egresando el día 14 de noviembre de 2001, con un tiempo de servicio de 35 años, 09 meses y 28 días de labor desempeñando el cargo de Mensajero, con un último salario mensual de Bs. 298.475,55.
LITISCONSORTE SUMA PRETENDIDA
HUMBERTO JOSE NAVARRO 294.757.625,23
VICENTE FERMIN 45.624.247,67
RAMON VALERA 126.296.161,90
CARLOS GUTIERREZ 189.133.454,28
DIONNI HERRERA 77.635.428,00
MARITZA ZAMORA 101.892.382,39
ENRIQUE MENDOZA 73.301.480,54
ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ 72.607.756,76
ALCIRA DEL VALLE PINO 220.512.232,03
ASUNCION SULBARAN 97.202.389,16
CRISTOBAL CASTRO 71.225.074,64
LUIS REYES 119.015.847,46
ANIBAL MEJIAS 113.767.754,33
CARLOS GUTIERREZ 62.632.639,58
AIDA GOMEZ 58.692.015,58
NEIDA COLMENAREZ 36.373.733,82
MANUEL URBINA 80.063.831,53
DIOSA ORTIZ PIÑA 37.110.525,43
PEDRO RODRIGUEZ 41.838.870,46
TOTAL PRETENDIDO 1.919.683.450,79



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
En relación con las documentales cursantes al folio 02 al 131 del cuaderno de recaudos N° I, referente a las Gacetas Oficiales y convención colectiva, de la Federación Nacional de Trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN) la cual se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación a las documentales cursantes a los folios 132 al 135, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de la reunión del fondo de prestaciones sociales- Ministerios de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE.

En relación a las documentales cursantes a los folios 136 al 137, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia copia simple del acta de la reunión del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 31 de marzo de 2005.

En relación a las documentales que rielan al folio 138 al 140, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal las desecha en virtud de no le es oponible, igualmente en relación a las documentales que rielan al folio 141 al 143, son tercero por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide

En relación a la documental cursante al folio 144, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia en copia simple comunicación por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el diario Ultimas Noticias de fecha 10 de mayo de 2005, en la que informa a los ex funcionarios el proceso de tramitación, de las acreencias a su favor por conceptos laborales.

En relación a las documentales cursantes a los folios 145 al 197, del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal las desecha por cuanto, se refiere a tercero que por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide

En relación a las documentales cursantes a los folios 170 al 185, y 197 del cuaderno de recaudos N°I, del presente expediente, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 186 a 196 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia en copia simple Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo (en el servicio de contratos, conciliación y conflictos) de fecha 09 de mayo del 2006.

En relación a las documentales cursante a los folios 199 al 232, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, v de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia liquidación de indemnizaciones de los accionantes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora Observa que en el presente caso los reclamantes demandaron al ente autónomo mencionado por haber prestado servicios en los cargos que se especifican a continuación:

ANIBAL MEJIAS, Técnico Agropecuario I, ARECELIS DEL VALLE, Asistente de oficina I, DIONNI HERRERA, Promotor, ALCIRA DEL VALLE PINO, Contador I, CARLOS GUTIERREZ, Contador I, ENRIQUE MENDOZA, Pagador, CRISTOBAL CASTRO, Jefe de la Unidad (Delegado), LUIS REYES, Técnico Agropecuario I, MARITZA ZAMORA, Demostradora del Hogar I, CARLOS GUTIERREZ, Ingeniero Agrónomo I, VICENTE FERMIN, Vigilante, ASUNCIÓN SULBARÁN, Técnico Agropecuario III, DIOSA ORTIZ PIÑA, Secretaria III, NEIDA COLMENAREZ, Contador III, MANUEL URBINA, Técnico Agropecuario I, RAMON VALERA, Portero, PEDRO RODRIGUEZ, Técnico Agropecuario III, AIDA GOMEZ VIRGUEZ, Secretario I, JOSE HUMBERTO NAVARRO PAZOS, Mensajero.

Por lo que es fácil inferir que no todos los accionantes fueron obreros del suprimido Instituto Agrario Nacional, sino que la mayoría ejercieron como empleados, cuya relación jurídica con dicho instituto autónomo, derivada de los cargos desempeñados, se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público no amparados por la Ley Orgánica del Trabajo ex art. 8º.

En virtud de que las controversias que por reclamo de prestaciones sociales puedan intentar los obreros contra la Administración Pública deben ser dilucidados ante los Tribunales del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del procedimiento de querella funcionarial que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los empleados o funcionarios públicos puedan tramitar dichos conflictos ante los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Con esto se quiere significar que los accionantes interponen demandas siendo empleados o funcionarios de la Administración unos y obreros otros, sin distinguir que los procedimientos a utilizar para plantear sus pretensiones son disímiles y por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, siendo que tal acumulación resulta prohibida en derecho y no fue observada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al momento de admitirlas.

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, con lleva a presumir que toda relación empleado–Administración es de carácter público y estatutario, salvo que por sus funciones o cargo, se compruebe que es un contratado u obrero.

Ello basado en el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia n° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

Se decreta la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el art. 78 de Código de Procedimiento Civil y así se concluye.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: Que en el presente caso se ha detectado la acumulación prohibida por el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena a la parte actora a separar las demandas e interponerlas en el órgano jurisdiccional correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo, es decir, ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio. CUARTO: Se ordena la notificación de la Presente decisión a la Procuraduría General de la Republica
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ