REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)

ASUNTO: AP21-S-2005-000298.

PARTE ACTORA: GERARDO FARRAY, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.047.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA y YOYSELENE HERNANDEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 1.259 y 97.719.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 08, tomo 193-A.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MAEZ y CECILIA GONZALEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 58.899 y 17.058.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa, el actor alega que comenzó aprestar servicios para la accionada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A, en fecha 16 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de Topografo, cumpliendo un horario desde las 07:00A.m a 05:00P.m, de lunes a viernes; sin embargo cuando el trabajo debía ejecutarse fuera de la localidad donde esta instalada la empresa el horario habitual era de 07:00A.m a 05:00P.m todos los días incluyendo los no laborales devengando un salario mensual de Bs. 2.200.000,00.
Asimismo, señala el accionante que fue despedido en fecha 17 de enero de 2005, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado, como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y Contradice, que la accionada despidiera al demandante injustificadamente, ya que al mismo se le notificó que ocurrió una terminación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.
Niega rechaza y Contradice, que la jornada de trabajo fuese de 07:00A.m a 05:00P.m, de lunes a viernes. Este era el horario de lunes a jueves y los viernes era de 07:00A.m a 04:00P.m, es decir 44 horas semanales.
Niega rechaza y Contradice, que cuando el trabajo debía ejecutarse fuera de la localidad donde esta instalada la empresa era de 07:00A.m a 05:00P.m todos los días incluyendo los días no laborables.
Niega rechaza y Contradice, que no se le diesen explicaciones requeridas, ni que no se le fijase fecha para el pago de sus prestaciones sociales.
Niega rechaza y Contradice, que el trabajo efectivo del demandante fuese hasta el día 17 de marzo de 5005.
Niega rechaza y Contradice, que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 2.200.000,00, lo cierto es que el actor tenía un salario básico de Bs. 1.591.238,00, más Bs. 17.500,00 por concepto de viáticos por días trabajados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Del la documental denominada copia de oficio, el cual la empresa notifica al demandante de la terminación de la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (33), del expediente.Dicho documento, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos LUIS VILLARROEL, HUMBERTO IBARRA, y MERLAM ZAMBRANO, este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “A”, copia del contrato celebrado entre el IAFE y la accionada de fecha 03/11/1997, el cual fue extendido sucesivamente cuyas copias están marcadas “B, C, D, E, F, G y H”, para la obra tramos números 0, 1, 2 y 3 del Proyecto Ferroviario Caracas Tuy-Medio, la cual corre inserto del folio (37 al 109), del expediente.
De la documental marcada “I”, comunicación emanada de la accionada dirigida a la Gerencia Técnica del Proyecto Ferroviario Caracas Tuy-Medio de donde se evidencia que entre el personal contratado por la accionada para la obra en cuestión, aparece la contratación del demandante, la cual corre inserto en el folio (110), del expediente.
De la documental marcada “K”, planillas de control de tiempo debidamente suscrita por el demandante de fechas noviembre de 2002; febrero de 2003; noviembre 2004 y enero 2005, las cuales aparecen debidamente suscritas por el IAFE, la cual corre inserto del folio (135 al 140), del expediente.
De la documental marcada “K 1”, planillas de control de tiempo debidamente suscrita por el demandante de fechas julio y octubre 2000, febrero y julio 2001, abril y mayo 2002, abril y junio 2003 y febrero 2004, las cuales aparecen debidamente suscritas por el IAFE, la cual corre inserto del folio (141 al 147), del expediente.
De la documental marcada “K 2”, planillas de control de tiempo debidamente suscrita por el demandante de fechas diciembre 2000, diciembre 2001, septiembre 2002, noviembre 2003 y julio 2004, las cuales aparecen debidamente suscritas por el IAFE, la cual corre inserto del folio (148 al 151), del expediente.
De la documental marcada “L”, recibos de pago correspondientes la 1era quincena febrero, 2da quincena julio, y 2da quincena diciembre 2003 y 1era quincena febrero, 2da quincena julio diciembre 2004, la cual corre inserto del folio (152 al 153), del expediente.
De la documental marcada “Q”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como el cheque a nombre del reclamante, la cual corre inserto del folio (172 al 178), del expediente

Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por ser impertinentes y estar en copias fotostáticas, la parte demandada insistió en todas y cada unas de sus pruebas. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “M”, copia de la comunicación que dirigiera al IAFE de fecha 27/12/2004, recibida el 07/01/2005, donde se demuestra que el IAFE decidió no renovar el contrato de inspección, la cual corre inserto en el folio (154), del expediente.

La parte actora desconoció dicha documental, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en todas y cada unas de sus pruebas. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “J”, nominas de febrero, julio y diciembre 2000, mayo, noviembre y diciembre de 2001 marzo y junio 2002, marzo y septiembre 2003 y mayo 2004, del personal asignado a la obra, la cual corre inserto del folio (111 al 134), del expediente.
De la documental marcada “N”, copia del acta de referencia, a los fines de evidenciar que el cierre administrativo de la obra fue el 31/12/2004 y en consecuencia, hasta ese momento debió ser la relación laboral, aun cuando se le pago hasta el 17/02/2005, mientras se entregaba materialmente la obra, la cual corre inserto del folio (155 al 158), del expediente.
De la documental marcada “Ñ y O”, correspondencias dirigidas al demandante notificándole la terminación de la obra y el tiempo del preaviso, donde queda plenamente establecido que el motivo de la terminación de la relación fue por causa ajena a la voluntad de las partes, la cual corre inserto del folio (159 al 160), del expediente.
De la documental marcada “P”, participación de las causas que justificaron la ruptura del vinculo laboral presentada por nuestra representada de fecha 25 de febrero de 2005, la cual corre inserto del folio (161 al 171), del expediente.

Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos ALBERTO JAHN, NELSON SANDOVAL, REBECA BETANCOURT, AURA ROSALES, LUÍS ORTÍZ y ENRIQUE ARÉVALO, este Juzgado dejó constancia que solo comparecieron los ciudadanos ALBERTO LAURIA CI: 11.738.754, NELSON SANDOVAL CI: 9.135.026, REBECA BETANCOURT CI: 5.299.467, a quienes se les tomó las declaraciones respectivas: al primero se le interrogó y a las preguntas formuladas, contestó lo siguiente: que el personal tenía que ser aprobado por el IAFE, el accionante solo trabajó con su compañía en el tramo de la Rinconada, una vez finalizada la inspección, por finalización del contrato de obras con el instituto, algunos de los trabajadores, se quedaron con la empresa designada para la obra en cuestión, con la recomendación de la empresa saliente. A las repreguntas, si acudió a otros juicios de la misma empresa? contestó que si. Expresó que vio al trabajador Gerardo Farray con la otra compañía, motivado al retiro de equipos. En cuanto al segundo testigo, reconoció haber visto al trabajador Gerardo Farray, con la nueva empresa, ya que llevaba documentos, cuando lo vio con el casco de trabajo. El tercer testigo estaba encargada de hacer las cartas para pedir autorización al IAFE, a los fines de contratar personal para la obra; indicó que le propuso continuar en una obra en los Teques y no aceptó, expresándole el trabajador, que se quedaba en la obra ubicada en la Rinconada, de las deposiciones de los testigos debemos asumir que el trabajador no fue despedido y continuo trabajando en la obra en cuestión para la nueva empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES
Del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), este Juzgado dejó constancia que la resulta no corre inserta en el expediente, y la parte demandada desistió de la misma. Por lo cual este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a los representantes judiciales, se le preguntó al accionante porque no trajo a la audiencia a su representado? Expresó que estaba fuera de caracas; negó lo referente al preaviso, expresó que fue despedido, no participaron el despido; la accionada expone que no hubo despido, sino terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del patrono, que el accionante continúo, trabajando en la obra para la empresa designada por el IAFE, que le pagaron el fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: debemos definir primero lo referente a los contratos celebrados por la empresa con el IAFE, y al respecto traemos a colación decisión de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA. Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco
“…Al respecto, es de precisar que el Código Civil en su artículo 1.630, define el contrato de obras como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En consecuencia, mal podría ser considerado como un contrato laboral, debido a que carece de los elementos perfiladores de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicio, la subordinación jurídica y la remuneración o salario, por lo cual, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de obra, ….”
“…La Sala para decidir, observa que la formalización del recurso está orientada a demostrar que la impugnada infringió la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, lo cual según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

De lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, podemos deducir de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio que la relación entre la accionada y el IAFE era de Inspección de Obras en forma determinada, es decir una vez culminado el contrato se termina la relación entre los contratantes, no teniendo obra a inspeccionar, mal o bien puede mantener un personal bajo subordinación, que incluso dependía su contratación de la aprobación del IAFE, cuyos contratos constan a los (folios 37 al 109) los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, igualmente consta al (folio 111 al 151) listado de personal enviado a la institución, control de tiempo, nomina de personal, copias de recibos de pago (folios 152 y 153), donde consta los descuentos de fideicomiso, en cuanto a las pruebas de la demandada, no prueba el despido, reconoció los recibos de descuento de fideicomiso, oponiéndose a la forma como lo hizo la accionada, trajo a los autos según (folio 32) notificación de la accionada hacia el trabajador, donde da por terminada la relación de trabajo, la única prueba promovida y evacuada en la audiencia de juicio del accionante; del acervo probatorio se desprende que la empresa debe liquidar al personal contratado por haber culminado su contrato con el IAFE, es decir POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD, otra situación sería si dieran por concluida la relación de trabajo, estando vigente el contrato con el IAFE. ASÍ SE DECIDE.

CLASIFICACION DE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA RELACIONES DE TRABAJO. Para el profesor Oscar Hernández Álvarez: la relación de trabajo termina o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos, por su parte el Profesor Rafael Caldera dice: a diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos, en el Derecho Laboral, es el de la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en el momento en que se encuentre sin ocupación por una circunstancia de que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y el propósito de dar a este un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica, que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado. En la misma obra caldera señala que después de haber ensayado varios criterios de clasificación, tanto en su primera edición publicada en 1939, como en la cátedra universitaria durante varios años y oportunidades, concluyó que “tal clasificación conviene hacerla, para la más clara interpretación de sus consecuencias especificas, según la intervención que la voluntad de las partes haya terminado en cada caso especifico”, por eso optó finalmente por aquella que clasifica los casos de terminación en tres grupos :Extinción por voluntad de ambas partes • Extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes • Extinción por voluntad del patrono o trabajador Este criterio, según testimonio del propio Caldera, resulta más claro y compresivo y coincide en línea generales con los utilizados, por Benítez Lugo, Sussekind, Dorval de Lacerda . De lo expresado se desprende que no procede la solicitud de calificación de despido, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano GERARDO FARRAY contra LA EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
NOTA: En esta misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Nueve de la Tarde (02:59P.m) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-