REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003238.

PARTE ACTORA: LUISA JUDIHT ALBORNOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.643.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS SANCHEZ abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.585.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE ESCALONA y ROSHERMARY VARGAS, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los N° 112.029 y 57.465.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 24 de Abril de Dos Mil Siete (2007).-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que en fecha 21 de Diciembre de 1993, comenzó a prestar sus
servicios para la accionada desempeñando el cargo de cajera, percibiendo un salario mensual de Bs. 544.241,00 hasta el día 15 de Abril de 2005, fecha esta última cuando fue despedida sin causa que lo justificara, razón por la cual demanda los siguientes conceptos laborales:

1. Indemnizaciones: Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs. 265.199,40.
2. Antigüedad e Intereses Bs. 17.766.600,22.
3. Antigüedad Primer Aparte Art. 108 LOT Bs. 1.996.138,80.
4. Vacaciones Vencidas 2003 al 2004 Bs. 471.675,36.
5. Bono Vacacional Vencido 2003 al 2004 Cancelado.
6. Vacaciones Fraccionadas Bs. 117.918,84.
7. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 208.625,64.
8. Utilidades Fraccionadas Bs. 544.241,80.
9. Indemnización Art. 125 LOT, Antigüedad 90 días Bs. 4.158.662,50. Preaviso 90 días Bs. 2.495.173,50.
10. Bonificación S eguro de Accidentes por Incapacidad Bs. 14.000.000,00.
11. Total Prestaciones Sociales Bs. 42.024.196,06

DE LA INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL O PERMANENTE
Alega la accionante que en fecha 04 de Marzo de 2005 acudió a la consulta de medicina y ocupaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue atendida por la Dra. Haydde Josefina Rebolledo Machado, médico especialista en Salud Ocupacional e Higiene de los Ambientes Laborales adscrita a (DIRESAT e INPSASEL), previa revisión del expediente signado con el N° CVM /0488/2005, evaluación física personal y análisis de resonancia magnética vigente se determinó que la demandante adolece de Cicatriz Hipertrofica (queloide) en el hombre derecho, Capsulitas adhesiva posterior en el hombro derecho, bursistis sub deltoidea de hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para la lesión del manguito rotador y disminución de todos los rasgos articulares del hombro derecho, lo que imposibilita la ejecución efectiva de sus tareas habituales no solo en el ámbito laboral sino en su vida personal. Las mencionadas lesiones son secuelas de un accidente de trabajo que ocasionó una incapacidad parcial permanente que fue determinada en fecha 04 de marzo de 2005.
DEL DAÑO MORAL
Así mismo demanda la accionante el daño moral en virtud de que a raíz de la incapacidad o discapacidad parcial o permanente determinada por (DIRESAT e INPSASEL) en fecha 04 de marzo de 2005 y la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo, responsabilidad subjetiva de la empresa por exponer a la demandante sin notificación alguna a los riesgos que conllevaron a la incapacidad explanada y se evidencia en el expediente cursante por (INPSASEL), siendo un hecho lamentablemente cierto que esta padeciendo actualmente de traumas psíquicos y mentales.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por que la accionante demanda los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Contractuales Bs. 42.024.196,06.
2. Indemnización Contemplada en el Ordinal 02 del Art. 80, 574, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 160.006.854,00.
3. Indemnización establecida en el Tercer Aparte del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 50.596.753,75.
4. Por Concepto de Daño Moral Bs. 160.000.000,00.
5. Estimación de la Demanda Bs. 412.627.623,81.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO ACTA TRANSACCIONAL
Alega la accionada que en fecha 03 de mayo de 2006, se firmó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción, un Acta Transaccional de la demanda, donde se deja expresa constancia, que se decide pasar a la fase de juicio por solo tres puntos específicos, como lo es el ordinal 02 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el Daño Moral y la Bonificación por Incapacidad, prevista en la cláusula 32 del Convenio Colectivo del Banco, así fue homologado por el Tribunal dándole efecto de Sentencia definitivamente firme.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La accionada rechaza la demanda incoada por la accionante por concepto de las indemnizaciones por la supuesta incapacidad parcial y permanente contempladas en el ordinal 02 del artículo 80 y del 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y las del articuló 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Daño Moral y la Bonificación por el Seguro de accidente de la cláusula 32 del convenio colectivo del Banco.
Opone la demandada la defensa de la prescripción de la acción, ejercida en contra de la accionada, este Juzgador luego de un análisis de los autos, determina que no está prescrita la acción, por cuanto no han transcurrido dos años desde el informe de INPSASEL (folio 48), donde constata las secuelas de la enfermedad profesional con ocasión del trabajo y determina la Incapacidad Parcial y Permanente, dicho informe es de fecha 04 de Marzo 2005, y la demanda presentada en fecha 06 de Octubre 2005, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a decisión de la Sala Social de fecha 14-12-2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que estableció”… Por otra parte, es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:
En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

RECONOCIMIENTOS EXPRESOS
Reconoce la accionada expresamente, la condición de trabajadora que tenía la demandante, y que en fecha 03 de mayo de 2006, fue firmada un acta transaccional parcial, en donde se decide ir a juicio, solo con tres puntos expresos controvertidos, como son las indemnizaciones parciales y permanentes establecidas en el ordinal 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Moral y la Bonificación por Incapacidad prevista en la cláusula del Convenio Colectivo del Banco.

NEGATIVAS EXPRESAS
Niega rechaza y contradice, que la accionante tenga alguna incapacidad parcial y permanente.
Niega rechaza y contradice, que la accionada deba cancelar a la accionante por concepto de indemnización prevista en el ordinal 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 160.006.854,00 debido a que la accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Niega rechaza y contradice, que la accionada deba cancelar a la accionante por concepto de indemnización prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 50.596.573,75.
Niega rechaza y contradice, que la accionada deba cancelar a la accionante por concepto de indemnización prevista en el Art. 574 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Niega rechaza y contradice, la accionada que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 160.000.000,00 por concepto de daño moral.
Niega rechaza y contradice, que a la demandante le corresponda el pago de la Bonificación por el seguro de accidente de la cláusula 32 del Convenio Colectivo del Banco.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “A”, copia certificada del expediente signado con el N° CVM/0488/2005, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual corre inserta del folio (08 al 50), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 023-05-01-02084, expedida por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 17 de Noviembre de 2005, la cual corre inserta del folio (85 al 123), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “C”, convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Provincial S.A Banco Universal y sus trabajadores correspondientes al periodo 2002 al 2005, la cual corre inserta del folio (124 al 139), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “D”, copia fotostática convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Provincial S.A Banco Universal y sus trabajadores correspondientes al periodo 2005 al 2008, la cual corre inserta del folio (140 al 156), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “E”, informe médico de fecha 01/11/2004 emanado del Dr. José Raúl Carvajal médico traumatólogo, la cual corre inserta en el folio (157), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “F”, copia fotostática del informe médico vinculado con el resultado de la resonancia magnética practicada a la demandante, la cual corre inserta en el folio (158), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “G”, fotografía de la región del hombro derecho de la demandante, la cual corre inserta en el folio (159), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “H”, resonancia magnética practicada en el hombro derecho de la demandante en fecha 11 de abril de 2005 a la demandante, la cual corre inserta en el folio (160), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “I”, examen o placa de rayos X practicada en el hombre derecho de la demandante de fecha 11 de abril de 2005, la cual corre inserta en el folio (161), de la primera pieza del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INFORMES
De la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (329 y 330), del Centro de Rehabilitación Nacional Servicio de Medicina Laboral adscrito al Hospital Pérez Carreño, la parte actora desistió de la misma, de la Dirección de la Clínica Atías, la parte actora desistió de la misma, de la Dirección de la Clínica CEMO, se dejó constancia que la resulta corre inserta del folio 13 al 26 de la segunda pieza y del Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román, la parte actora desistió de la misma.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De las documentales señaladas en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no exhibió las mismas. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos MARGARITA GUADERRAMA, LUÍS BETANCOURT, ELKIN EDUARDO CÁRDENAS SANDOVAL y ROSANA PALAZZOLO LEÓN, este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA
Este Juzgado dejó constancia que la parte actora desistió de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, copia de la oferta real de pago que cursa en este Circuito Laboral bajo el N° AP21-S-2005-00971, la cual corre inserta del folio (254 al 278), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “C a la C.9”, contentivos de los soportes firmados de la solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de la demandante, la cual corre inserta del folio (182 al 222), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “D”, convenio colectivo de trabajo del año 2002-2005, la cual corre inserta del folio (254 al 278), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “E a la E.4”, contentivas de solicitud de prestamos personales firmadas por la parte actora, la cual corre inserta del folio (223 al 237), de la primera pieza del expediente.
De la documental marcada “F a la F.15”, copia de los certificados de salud de incapacidad que le fueron expedidos a la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta del folio (238 al 253), de la primera pieza del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INFORMES
Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Del Banco de Lara C.A, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA
Este Juzgado deja constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos LYSSET MARÍA MELÉNDEZ y JOSÉ MIGUEL CASTRO FERNÁNDEZ, este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a los representantes judiciales de las partes, a las preguntas formuladas, respondieron, que el THEMA DECIDENDUM, estaba establecido en la prenombrada acta transaccional, celebrada en sustanciación, y en cuanto a la aplicación de las leyes en espacio y tiempo diferían en la aplicación de las leyes y convenios que regían el tema en cuestión; por las razones alegadas este juzgador entrara a un análisis exhaustivo en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Podemos determinar que los puntos controvertidos y aceptados por las partes son: 1. Indemnizaciones por Incapacidad o Discapacidad Parcial y Permanente establecidas en el ordinal 2 del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2. Bonificación de Seguro de accidentes por Incapacidad establecidos en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del Banco Provincial 2005-2008, según Transacción de fecha 03 de mayo 2006 (folio 72 al 78), ahora bien, en lo que respecta a la vigencia de la ley en el espacio y tiempo, debemos hacer referencia que las partes, en la audiencia de juicio manifestaron su controversia en la aplicación, tanto del Contrato Colectivo, como de la LOPCYMAT, expresando la accionante que debía aplicarse la Convención Colectiva 2005-2008, así como la LOPCYMAT vigente, siendo contradicha su posición por la accionada, indicando que debe aplicarse las normas vigentes al momento del accidente o enfermedad profesional; este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Constitucional, que en sentencia de fecha 05 de agosto 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente:
En atención al referido argumento debe esta Sala entrar a analizar la vigencia y efectos de los actos procesales cumplidos, así como la aplicabilidad de la entrada en vigencia de nuevas leyes o creación de nuevos Tribunales, a casos anteriores –perpetuatio iurisdictionis-.

En tal sentido, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem, por lo que dicho principio a su vez conlleva que toda norma legislativa preconstitucional contradictoria con algún principio constitucional, debe en primer lugar reinterpretarse de acuerdo a la Constitución y, en caso de ser imposible dicha reinterpretación procederá su derogatoria; no obstante, si dicha norma legal se encuentra conforme con el texto constitucional y no lo contraría en nada, mantendrá su vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual dispone: “(...) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Establecido ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 24 del Texto Constitucional:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Asimismo, se debe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en consonancia y concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, en tal sentido, dispone el referido artículo 9 lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas disposiciones –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil-, que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se encontraren en curso.
No obstante ello, debe resaltarse que los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, o la consecuencia jurídica de éstos que ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal acaecido durante la vigencia de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectiva protección del debido proceso y el derecho a la defensa. (subrayado nuestro).
En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo señalar al efecto, la doctrina expuesta por el autor Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

No obstante lo anterior, si bien dicho principio –tempus regit actum- es de orden público, debe destacarse que el mismo Código de Procedimiento Civil, estableció las reglas de la jurisdicción y la competencia, las cuales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello para evitar dilaciones indebidas en el proceso, como lo sería la declaratoria de incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de una nueva ley que modificó la misma.

En la obra de (Vid. Luis María Diez Picazo, “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151) nos explica que”… Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos. Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado….”

Por las razones expresadas en cuanto a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005, alegada por la parte actora y su aplicación al caso en referencia, así como la aplicación de la cláusula 32 del contrato colectivo 2005-2008, este Juzgador considera que los hechos ocurridos fueron con la vigencia de la Ley de fecha 02 de julio de 1986, igualmente debe aplicarse el contrato colectivo de fecha 2002-2005, en virtud que la enfermedad u accidente y las operaciones respectivas, así como la constatación de las secuelas de la enfermedad, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual ley(LOPCYMAT) y del Contrato Colectivo 2005-2008. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En lo concerniente a los accidentes y enfermedades profesionales, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Social en diferentes sentencias: Sala Social de fecha 08 de agosto 2006, ponente Magistrado Luis Franceschi: Para decidir la Sala, observa:
“….Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT) para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostrarán el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

Artículo 33. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.

Del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores….”

Seguidamente, este Juzgador en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
En el presente caso la constatación de las secuelas de la enfermedad fue en fecha 04 de marzo 2005, según informe INPSASEL (folio 48) donde declara la Incapacidad Parcial y Permanente, ahora bien, en cuanto a la indemnización correspondiente debemos señalar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Según Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30-04-2004, se correspondía a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 4.818.528,00). ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Bonificación de Seguro de Accidentes establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2002-2005 (folio 131 vto.), se le aplicará dicho Contrato por ser el vigente para el momento del accidente o enfermedad, y se le ordena a la demandada, pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000.00) a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de un 40% de capacidad para el trabajo, según informe del Seguro Social (folios 326 y 327), en cuanto al informe de INPSASEL (folio 48) en el mismo determinó incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, tendinitis calcificada por síndrome de pinzamiento sub-acromial, relacionado con intensa fibrosis post quirúrgica, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como cajera de banco, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar no está evidenciado en las actas.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “tendinitis calcificada”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialistas en la enfermedad sufrida por la accionante, incluso asumió los costos de dos operaciones realizadas a la paciente y acató las recomendaciones a los efectos de incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana LUISA ALBORNOZ CAMPOS contra BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos veintiocho bolívares
(Bs. 4.818.528,00). TERCERO: En lo referente a la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2002-2005 (folio 131 vto.), se le aplicará la misma pagándole la demandada, a la accionante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000.00). CUARTO: Se estima la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). QUINTO: Se ordena indexar los montos condenados a pagar desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las Doce y Diecisiete de Medio Día (12:17 M), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-