REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
AP21-L-2005-002692
PARTE ACTORA: JESÚS LAMELAS DOMÍNGUEZ, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° E-505.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABEL EDUARDO GALÁRRAGA MEDINA y FRANCISCO RAMOS PÉREZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 43.054 y 44.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.269.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano JESÚS LAMELAS DOMÍNGUEZ: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el 15 de diciembre de 1962 hasta el 15 de diciembre de 1997, cuando presenta su renuncia.
Que en razón de ello la demandada le canceló los conceptos correspondientes a las indemnizaciones de antigüedad como los diferentes derechos derivados de la relación de trabajo, todo en cumplimiento de la legislación vigente aplicable, pero tal cancelación no cubrió con la totalidad de los conceptos que le correspondían, ya que se obvio la entrega completa de lo relacionado con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Que en la liquidación cancelada por la empresa al trabajador en fecha 18 de junio de 1997 la indemnización de antigüedad acumulada era de $ 9.338,24 (dólares americanos) y por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de $ 6.411,01 (dólares americanos), por lo que el trabajador presentó un escrito de reclamación a la demandada en fecha 06 de febrero de 1998, obteniendo respuesta de la demandada en fecha 11 de marzo de 1998, indicándole que, “…en cada fecha aniversaria se hace un abono por ese determinado año de servicio, sin reajustar los abonos por los años anteriores…”
Que en fecha 18 de septiembre de 1998, el actor a través de sus apoderados judiciales se dirige a los fines de interrumpir la prescripción y en fecha 03 de noviembre de 1998 presenta escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.
Que con base a este error en la forma de cálculo de los intereses de prestaciones es por lo que reclama el pago de la cantidad de $ 89.000 (dólares americanos) surgida entre lo cancelado por la empresa demandada y lo que en derecho le corresponde por los intereses de prestación de antigüedad con su respectiva indexación y los costos y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada alegó:
Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda.
Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación alegada en el libelo de la demandada, pero niega y rechaza de forma pormenorizada la procedencia de los intereses de prestación de antigüedad reclamados en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Marcadas con la letra “A” B”,”C” que corren insertas a los folios N° 10 al 41, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente y del folio N° 05 al 245, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia son valoradas por este Juzgador de la siguiente forma:
Folios N° 10, 16, 17 y 18 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprenden las liquidaciones de prestaciones sociales cancelada por la parte demandada a la parte actora en fecha 15 de diciembre de 1997. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 11, 12, 13,14 y 15 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden las comunicaciones presentas por la parte actora a la parte demandada en fechas 06 de febrero y 14 de diciembre de 1998, en las cuales les solicita la revisión de los intereses cancelados en la liquidación de prestaciones sociales así como la respuesta de la parte demandada a esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 19 al 25 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el auto de admisión de la demanda en fecha 17 de enero de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara así como la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la cual declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2001. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 26 al 38 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:1) la sentencia dictada por el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 11 de julio de 2001 en la cual declara que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer de la demandada interpuesta por la parte actora contra la parte demandada por cobro de diferencias de prestaciones sociales; 2) la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de octubre de 2001, en la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana y declara que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la demandada incoada por la parte actora contra la parte demandada y la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de su tramitación. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 39 al 41 de la pieza N° 1 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:1) el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana en el cual se admite la demandada incoada; 2) el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se decreta la perención de la instancia así como el auto de fecha 18 de enero de 2005, emanado del mencionado Juzgado en el cual se ordena el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 05 al 245 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:
1) la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada por diferencia de prestaciones sociales y el auto de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 17 de enero de 2001, dando por recibido el libelo de la demandada;
2) el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de enero de 2001;
3) el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de abril de 2001, en el cual acuerda la citación por correo certificada a la parte demandada solicitada por la parte actora;
4) el recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico en el cual se deja constancia de la notificación a la demandada en fecha 03 de mayo de 2001;
5) la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 19 de junio de 2001, en la cual declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
6) la sentencia dictada por el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 11 de julio de 2001 en el cual declara que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer de la demandada interpuesta por la parte actora contra la parte demandada por cobro de diferencias de prestaciones sociales;
7) la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de octubre de 2001, en la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana y declara que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la demandada incoada por la parte actora contra la parte demandada y la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de su tramitación;
8) la comunicación emanada de la parte actora dirigida al Inspector del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 1998 en la cual le solicita se sirva revisar el contenido de los montos cancelados por la parte demandada a la parte actora por concepto de intereses prestacionales con la finalidad de presentar reclamación formal por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;
9) la comunicación emanada de la parte actora al Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Inmunidades y Privilegios en fecha 07 de diciembre de 1998, en la cual le solicita que provea lo conducente para lograr que le sean canceladas a la parte actora las diferencias reclamadas a la parte demandada;
10) la comunicación emanada de la parte actora al Fiscal General de la Republica en fecha 02 de diciembre de 1999 en la cual le solicita que intervenga para lograr que le sean canceladas las diferencias reclamadas a la parte demandada;
11) la notificación de fecha 02 de diciembre de 1999, emanada de la Fiscalía General de la Republica en la cual se le informa a la parte actora que su solicitud ha sido remitida a la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalía General de la Republica;
12) la notificación de fecha 20 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalía General de la Republica en la cual se le informa a la parte actora que se ha comisionado al Fiscal 85 del Ministerio Publico de esta Circunscripción para que intervenga en la solicitud presentada;
13) la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual solicita revisen los cálculos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales;
14) la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalía General de la Republica en fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual solicita realicen lo conducente para la cancelación de las diferencias reclamadas.

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.
Marcados con los N° 1, 2, 3 y 4, que corren insertas a los folios N° 07, al 208, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, dejándose constancia que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la experticia que corre inserta del folio N° 168 al 172 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, por lo que en consecuencia son valoradas por este Juzgador de la siguiente forma:
Folios N° 7 al 167 y 181 al 208, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador observa que las mismas versan sobre las copias las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Décimo del Trabajo del Área Metropolitana, así como las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la parte demandada a la parte actora en fecha 15 de diciembre de 1997, las cuales ya han sido anteriormente analizadas por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 168 al 180, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver como primer punto la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada, por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, establece que:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De tal manera, que en el caso bajo examen, este Juzgador debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
Al respecto, este Juzgador observa que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se evidencia a los autos los cobros extrajudiciales presentados por la parte actora, los cuales interrumpieron el lapso de prescripción en las fechas 06 de febrero, 14 de diciembre de 1998 y 14 de diciembre de 1999, en las que solicita a la demandada revisar los cálculos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que al interrumpirse el lapso de prescripción, este lapso se renueva automáticamente por un (01) año mas. En este orden de ideas, al evidenciarse que el ultimo cobro extrajudicial ocurrió en fecha 14 de diciembre de 1999, la parte actora disponía hasta la fecha 14 de diciembre de 2000, para presentar la demandada ó para interrumpir nuevamente el lapso de prescripción por algunas de las causales expresamente señaladas en la norma, en consecuencia evidenciado como ha sido que la demanda es presentada en Sede Judicial en fecha 17 de enero de 2001, resulta claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del tiempo que prevé el artículo 61 eiusdem, exactamente luego de 1 año, 1 mes y 2 días, por lo que sen consecuencia se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Visto el anterior planteamiento, se declara sin lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, sin embargo se exonera de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, por cuanto el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos. ASI SE DECIDE.-

V.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción y SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESÚS LAMELAS DOMÍNGUEZ contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVO DE BRASIL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo SE EXONERA DE COSTAS, a la parte actora por aplicación del artículo 64 eiusdem.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

JEANNETTE FUENTES
Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

JEANNETTE FUENTES