REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a decidir, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos decretada por la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, basándose la demanda admitida en fecha 22 de Febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Sustanciación, demanda cursante a los folios (01-07) en los términos que se resumen de seguidas:

“Que la demandante prestó servicios personales, como Vigilante para la establecimiento comercial: “KARAM, C. A” desde el 05 de Junio de 2005, hasta el 02 de Marzo de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia. Que devengó un salario semanal de Bs.80.000, 00. para un total de Bs. 320.000 mensual, puesto que laboraba desde el día sábado a las 8:00 A.M ocho de la mañana hasta el día Lunes a las 8:00 A.M de manera ininterrumpida por 48 horas. Que se acciona la cantidad Bs. 1.764.052,40 Bs. por los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs.
Los pagos correspondientes a lo establecido en el artículo 108 de la L. O.T
Comprendidos entre el 05/11/2005 al 03/03/2006 168.227,40
Vacaciones Fraccionadas 58.218,75
Utilidades Fraccionadas 58.218,75

Diferencia de Salario No cancelados 303.200,00
102 Horas Extras no canceladas y Bono Nocturno durante 340 horas laboradas 1.176.187,50
Total demandado: (según los montos transcritos de la demanda) 1.764.052,40



La parte actora consignó recaudos probatorios, conformados por recibos de pago y fotocopia de cheque emitido por la empresa y entregados a nombre del trabajador

Como se reseñó al principio, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando dichos hechos no sean contrarios a derecho, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho de no ser contrarios a Derecho implica por parte del Juez una actividad evaluativa, en cuanto a la fijación de los hechos, sin modificarlos o cambiar los supuestos, ello significa que el Juez debe considerar que lo alegado sea de una certeza humanamente posible, para lo cual debe hacer uso de la Máxima de Experiencia; puesto que a pesar de que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada, supone la Admisión de los Hechos, los mismos están sujetos a un análisis jurisdiccional; no bajo la óptica del contradictorio, porque en este supuesto procesal no hay juicio; sino bajo la óptica de la ponderación de lo que se encuentra alegado en el líbelo de la demanda, con relación al petitorio de la parte Actora. La procedencia o no de determinados conceptos, la revisión de los montos. Si bien es cierto que en la Admisión de los hechos no procede la Promoción y Evacuación de Pruebas. Toda la actividad jurisdiccional evaluativa del Juez sobre los hechos se encuentra fundamentada en la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista lo anteriormente expuesto aunado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, el contenido de la pretensión, y los recaudos presentados. Se declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estableciéndose los siguientes conceptos a cancelar:

1.- 10 días por concepto de Antigüedad, según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo consecutivo L. O. T.);

2.- 3,75 días por Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la (L. O. T)

3- 3,75 días por Utilidades fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L. O. T

5- 102 horas extras a cancelar, durante 17 semanas, durante los días Sábados y Domingos trabajados durante (03) meses y 28 días.

6- Bono Nocturno de 340 horas nocturnas trabajadas en el periodo previamente mencionado en el numeral anterior.

7- Diferencias de Salarios no cancelados, de acuerdo al Salario Mínimo Obligatorio según Decretos N° 3.628 y 4.247 publicados en los Números de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174 y 38.372 respectivamente.

8- Intereses sobre Prestaciones Sociales.

9.- Intereses Moratorios.


En congruencia con los parámetros determinados en esta decisión, la presente Instancia considera que al demandante le corresponde por haber prestado servicios a la demandada durante 03 meses y 28 días, de la manera acordada los Sabados y Domingos de una manera prácticamente ininterrumpida en labores de Vigilancia Diurna y Nocturna desde la fecha 05/11/2005 hasta el 02/03/2005 que se extinguió la relación de trabajo por renuncia voluntaria, lo que a continuación se establece:

1.-Bs. (168.227,40) por (10) días de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base al Salario integral establecido de Bs. 16.822,74 diarios, según el Salario mínimo decretado.

2.-Bs. (58.218,75) Cincuenta y ocho mil doscientos dieciocho con setenta y cinco por fracción de 3,75 días de pago de Vacaciones Fraccionadas, considerando el monto del ultimo Salario Diario Normal para su Calculo (Bs. 15.525,00)

3.- Bs. (58.218,75) Cincuenta y ocho mil doscientos dieciocho con setenta y cinco por fracción de 3,75 días de pago de Utilidades Fraccionadas, considerando el monto del ultimo Salario Diario Normal para su Calculo (Bs. 15.525,00).

4.- Bs. (1.176.187,50).Un millón ciento setenta y seis mil ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos correspondiente a la totalidad de las (102) ciento dos horas extras trabajadas y (320) horas nocturnas por lo que se le recarga el Bono Nocturno, Dicha n° de horas trabajadas excedió la jornada de once horas establecidas excepcionalmente para este tipo de labor (vigilancia), contabilizadas en sumatoria a un valor de Bs. (69.187,50) por cada semana laborada y que multiplicado el presente monto por las 17 semanas en las que se laboró los días pautados (Sábado y Domingo), proporcionó el monto ya descrito Bs. (1.176.187,50).


5- Bs. (303.200,00) Trescientos Tres mil doscientos por concepto de Diferencia de Salario, por omisión del pago del Salario Mínimo Nacional establecido para dicha fecha por el Gobierno Nacional a razón de una diferencia de Bs. (14.500) por cada semana desde la 1era semana hasta la semana decimotercera y de Bs. (28.675) desde la semana decimocuarta hasta la semana decimoséptima inclusive.

6-Se ordena el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal.

7- Se acuerdan los intereses moratorios, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, en base a la Sentencia N° 434 de fecha 10 de Julio de 2003 proferida en fecha 23 de Octubre de 2003, según los intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 02 de Marzo de 2006 hasta la fecha efectiva del pago al demandante.

En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado en el fallo de fecha 18 de Diciembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , expediente R.C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz , lo siguiente:

“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” resaltado en negrilla del presente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución).


Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Sin que la presente aclaratoria incida sobre la dispositiva de la presente sentencia. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes, “Se declara con lugar “la presente demanda. Y así se decide

Por todo lo anteriormente señalado este Juzgado deja establecido que el monto que le corresponde al actor por los conceptos declarados procedentes en este fallo ascienden a la cantidad de Bs. (1.764.052,40)) Un millón setecientos sesenta y cuatro mil cincuenta y dos,con cuarenta céntimos. Y así se declara

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1°) “CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano: José Francisco Labra Mayor, previamente identificado en autos contra la Sociedad Mercantil “Administradora KARAM, C.A” Condenándose a pagar a la demandada, la cantidad de Bs. (1.764.052,40)) Un millón setecientos sesenta y cuatro mil cincuenta y dos, con cuarenta céntimos. Y así se declara por los conceptos declarados procedentes en este fallo; más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva, para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios.

2°) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, a vez vencido el quinto día a la publicación de la presente Sentencia