REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004736
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL COVA ROJAS Y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 9.276.787 y 5.697.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN y ROSA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTALDI, S.P.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 29/12/76, bajo el número 40, Tomo 146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA ESTABAN MOLINA y ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.221 y 95.026, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Sentencia: Interlocutoria
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de marzo de 2007, previa distribución, a los fines de la celebración e la Audiencia Preliminar, una vez iniciada la misma la representación de la parte demandante, como punto previo impugna por insuficiente el poder que acredita la representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia en el mismo acto que consignaran escrito de fundamentación de la impugnación, asimismo solicitan la admisión de los hechos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, el abogado ÁNGEL FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual ratifica la impugnación realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, del poder presentado por la abogada LORENA ESTEBAN, en cual pretende ostentar la representación de la empresa mercantil ASTALDI, S.P.A,
Este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, dictó auto mediante el cual vista la impugnación realizada por la parte actora, fija un lapso de cinco (05) días, para que la representación de la parte demandada, consigne bien en original o en copia certificadas los documentos;1°) Documento constitutivo de ASTALDI SPA, inscrito en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial el 29-12-1976, bajo el N° 40, Tomo 146; 2°) Acta de Reunión de Consejo de Administración de 22-09-1992 e inscrita en el Registro Mercantil I de ésta Circunscripción Judicial el 28-06-1993, bajo el N° 13, Tomo 139-A-Pro; 3) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 07-04-2003 bajo el N° 17, Tomo 17, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesa.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, en acatamiento a lo solicitado por este Juzgado, consigna copia certificadas de los siguientes documentos; 1°) Documento constitutivo de ASTALDI SPA, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre 1976, bajo el N° 40, Tomo 146. 2°) Acta de Consejo de Administración de fecha 28 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 13, tomo 139-A-Pro. 3°) Poder otorgado a Rocco Nenna Olivieri, debidamente registrado en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el número 58, tomo 2-CSgdo. 4°) Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de abril de 2003, bajo el número 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Alega la parte actora, que el instrumento poder objeto de impugnación carece de validez, por cuento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por que el funcionario encargado de autenticar el poder no identificó debidamente ni colocó en la respectiva nota de origen y procedencia del Documento constitutivo de ASTALDI SPA, inscrito en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial el 29-12-1976, bajo el N° 40, Tomo 146; ni del Acta de Reunión de Consejo de Administración de 22-09-1992 e inscrita en el Registro Mercantil I de ésta Circunscripción Judicial el 28-06-1993, bajo el N° 13, Tomo 139-A-Pro; ni del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 07-04-2003 bajo el N° 17, Tomo 17.
Por otra parte aduce, que los ciudadanos CORRADO FABBRI y ERASMO BASANO, no tienen facultad para otorgar poder a nombre de la Sociedad Mercantil ASTALDI SPA, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, en virtud las facultades de los ciudadanos CORRADO FABBRI y ERASMO BASANO, derivan del poder conferido al ciudadano ROCCO NENNA, el cual no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la accionada a los fines de representarla ante los Órganos Jurisdiccionales de acuerdo con lo previsto en el Documento Constitutivo de la accionada.
Señala que el Juez violó el principio “iura novit curia” y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debió dictar sentencia en virtud de la impugnación realizada en la prolongación de la Audiencia Preliminar.-
Por último solicita al Tribunal los siguiente; 1°) declara la nulidad de todas las actuaciones estampadas por la apoderada judicial de la parte demandada 2°) Que sea desechado de este procedimiento el poder que consta en auto que acredita la representación judicial de la demandada a los fines de actuar ante este Juzgado por insuficiente. 3°) Dictar sentencia de acuerdo con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4°) Fijar la oportunidad para que la accionada consigne los documentos up-supra mencionados.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal procede a tomar la decisión en los siguientes términos: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos prescribe un supuesto de hecho del tenor siguiente: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes mencionadas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalita Goldsmith, son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un benefició y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso. Razón por la cual este juzgador entiende que estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B". Sin embargo, en este caso concreto el juzgador observa que el representante de la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho. La controversia, entonces, se reduce a que el poder presentado por la misma es insuficiente razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado como estamos en presencia de una aparente insuficiencia de la representación ostentada por la parte demandada y en visto que este tribunal observa la falta de una norma expresa en la Ley adjetiva procesal que resuelva expresamente el asunto planteado y ante la prohibición de "no liquet". Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma. de la revisión exhaustiva, específicamente al folio (99) poder debidamente traducido al idioma castellano, en cual se le nombra y constituye al ciudadano ROCCO NENNA, con el cargo de Gerente de la sucursal de ASTALDI SPA, en la República Bolivariana de Venezuela, y entre sus facultades confirma individual, consta expresamente la de “…nombrar abogados y representantes legales para que actúen en nombre y representación de la sucursal ante cualquier tribunal…” por otra parte en el folio (108) consta copia certificada del poder otorgado debidamente por el ciudadano ROCCO NENNA, entre otros a los ciudadanos CORRADO FABBRI y ERASMO BASSANO, con la facultad expresa de proponer y seguir cualquier proceso, pleito y acción judicial representando activamente, pasivamente a la Sociedad nombrando Apoderados y Procuradores. Siendo estas facultades necesarias para determinar que el poder impugnado esta suficientemente otorgado para la representación de la empresa demandada en este Juicio y en consecuencia validamente conferido, ello conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación del mismo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación del poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, el poder consignado por la abogada LORENA ESTEBAN, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día once (11) de Abril de 2007, a las tres de la tarde (3:00 pm) tal como consta en el acta de fecha nueve (09) de marzo de 2007, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
No hay condenatoria en costas de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007).
El Juez
Abog. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abog. Henry Castro Sánchez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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