REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 11 de Abril de 2007
196° y 148°

CAUSA Nº: 6C-11374/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: VICTOR JOSE TOVAR ARÉVALO
DEFENSA: ABGS. LUIS DIAZ Y MARTIN VEGAS
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE TOVAR ARÉVALO; quien se encontraba asistido de sus defensores privados, Abgs. LUIS DIAZ y MARTIN VEGAS, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso GABRIEL JOSE JIMÉNEZ FIGUEREDO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JOSE TORCALES Y ANDRES FRANCISCO ACOSTA; y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO URDANETA Y JOSE LUIS OCHOA MONZÓN; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de autos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su intervención manifestó que la causa ha pasado por diferentes tribunales debido a que la defensa ha realizado una serie de denuncias y recusaciones contra Fiscales, Jueces y Secretarios, hasta que en fecha 26/09/06 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 9° de Control en la cual se ordenó subsanar la Acusación en dos puntos como lo era la identificación de los Abogados Defensores y la dirección de los mismos, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo subsanado en Escrito de Acusación en tiempo hábil. Igualmente solicitó que el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa sea declarado sin lugar por cuanto el mismo es extemporáneo, al igual que debían ser declarados sin lugar los escritos presentados en fecha 08/08/06 Y 12/12/06, así como el Escrito de Excepciones presentado en fecha posterior a la Audiencia Preliminar de fecha 26/09/06.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. Martín Vegas, en su intervención manifestó que ciertamente si han denunciado en diferentes oportunidades, pero que lo han hecho con base, ya que de una forma grave y violatoria de todos los derechos y garantías constitucionales su defendido es Acusado sin haberse realizado en su contra una denuncia y sin realizarse en su contra una fase preparatoria; y que además la ciudadana Fiscal Abg. Gregoria Medina utilizó todas las actas procesales y testimonios que utilizó en contra del ciudadano Orlando Uribe para acusar a su defendido.
Posteriormente el Abg. Luis Díaz en su intervención manifestó entre otras cosas que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 17/05/06 ante el Tribunal Cuarto de Control, así como los presentados en fechas 13/06/06, 11/07/06, 17/07/06, 25/07/06, 31/07/06, 08/08/06, 16/10/06 y 19/12/06. Igualmente manifestó que la Acusación no cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose y rechazando los elementos de convicción con los cuales la representación fiscal fundamentó la acusación en virtud de ser contradictorios y contrarios a derecho. En cuanto a la Subsanación de la Acusación realizada por el Ministerio Público, manifestó que fue presentado un hecho nuevo, que es extemporáneo y contrario a derecho, por cuanto hizo un cambio en el fondo de la acusación, siendo un hecho nuevo que pretende agregar a la acusación fiscal y 5 meses después de haber precluido el lapso. Solicitó se revoque la Medida Privativa de Libertad a su defendido, y se le otorgue inmediatamente la libertad plena, y en caso contrario se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así mismo de conformidad con el Artículo 328 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los siguientes elementos de prueba, como lo son los escritos señalados anteriormente, la Boleta de Notificación N° 794 enviada a su defendido por el Tribunal Segundo de Juicio, así como la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa seguida al Acusado Orlando Uribe.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, y en tal sentido las declara sin lugar, por ser las mismas extemporáneas, ya que tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 606 de fecha 20-10-05, la cual señala lo siguiente: ‘’Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la victima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el Articulo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las acciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber’’. En tal sentido, considera quien aquí decide que las excepciones interpuestas por la defensa en su oportunidad deben ser declaradas sin lugar.