REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Abril de 2007
196° y 148°
CAUSA Nº: 6C-11379/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: APONTE FRANCY AGUSTIN
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR GONZALEZ; quien se encontraba asistido de su defensor público, Abg. ROLANDO RODRIGUEZ, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de autos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su intervención manifestó oponerse a todos los elementos que utilizó la representación fiscal para fundamentar la Acusación. Seguidamente manifestó que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a ello el supuesto robo fue a una unidad de transporte público, no existiendo testigos que aporten sus declaraciones, que únicamente existe el dicho de la víctima; aparte de que existe una relación preexistente entre las dos personas, es decir, que se conocen, por tal razón se opone a los fundamentos y solicita sean desechados y sea decretado el Sobreseimiento de la Causa. Y en el caso que el tribunal considere admitir la Acusación, solicita a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades.
Como respuesta a la Defensa, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de desestimación de la Acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.