REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
UZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Abril de 2007.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-5563/04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. YURI RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO
DEFENSA: ABG. MARIEL RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
Realizada que fue la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente Causa seguida al ciudadano JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.505.272 y domiciliado en el Pueblo La Sureña, casa sin número, vía Camatagua, Estado Aragua; mediante la cual se estudió y analizó la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público; y contando además con la presencia de la Defensora Pública, ABG. MARIEL RODRIGUEZ; habiendo decidido en dicha Audiencia el SOBRESEIMIENTO de la Acción Penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, luego de haberse anunciado un cambio de calificación; esta Juez fundamenta la decisión tomada de la siguiente manera:
El hecho punible en estudio tiene lugar en fecha 19 de Diciembre de 2004, fecha en la cual el Imputado agredió a la víctima TRINO RAMÓN ANDRADE, a quien le fue realizado un Reconocimiento Médico Legal en fecha 20/12/2004, y el cual arrojó como resultado lo siguiente: CUATRO HERIDAS RECIENTES DE ASPECTO CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 7 CMS C/U SUTURADAS EN PÓMULO IZQUIERDO, HERIDA RECIENTE, CORTANTE DE 2 CMS DE TERCIO INFERIOR DEL BRAZO DERECHO, EXCORIACIONES EN CUERO CABELLUDO A NIVEL FRONTAL HACIA LA LÍNEA DE INSERCIÓN DEL CABELLO, LESIONES LEVES.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su intervención ratificó en todas y cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio presentado en contra del Imputado JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, ratificando igualmente la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con los Artículos 420 y 408 numeral 1° del Código Penal; sin embardo de la revisión de las actuaciones se observa, tal como lo manifestó la defensa en su intervención, que la calificación dada por le Ministerio Público no concuerda con los hechos, pues del Reconocimiento Medico realizado a la víctima y mencionado anteriormente se desprende que las lesiones ocasionadas fueron del tipo leve; razón por la cual esta Juzgadora desestima la calificación Fiscal, ya que no está demostrado el delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con los Artículos 420 y 408 numeral 1° del Código Penal, y en su lugar se hace un cambio de calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 ejusdem, ya que los hechos encuadran con este tipo penal.
Ahora bien, una vez anunciado el cambio de calificación, se observa desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de UN AÑO (01) AÑO; plazo éste mayor al establecido en el Ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA de la Acción Penal derivada del hecho, por lo en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo pautado en los artículos 48 ordinal 8vo y 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-