REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-9868/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. YURI RODRIGUEZ
IMPUTADO: GUILLÉN HECTOR EDUARDO Y
ESPINOZA GUILLÉN VICTOR JOSÉ
DEFENSOR: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes los Imputados GUILLEN HECTOR EDUARDO Y ESPINOZA GUILLÉN VITOR JOSÉ, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.770.429 y V-20.658.880, y domiciliado el primero en el Huete, calle 5, Nº 66, Cagua, Estado Aragua; el segundo en el Barrio Los Cocos, calle principal, Nº 1, Cagua, Estado Aragua; su Defensor Privado, Abg. JORGE GONZALEZ, así como la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. YURI RODRIGUEZ. Los Acusados le fueron impuestos sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del Imputado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su intervención anunció un cambio de calificación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en virtud que los hechos encuadran en el mencionado tipo penal. Ante esta situación, los Imputados GUILLEN HECTOR EDUARDO Y ESPINOZA GUILLÉN VITOR JOSÉ, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la Alternativa propuesta.
Seguidamente esta Juzgadora verificó que los Imputados concurrieran a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); este Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor de los Acusados presentes, y así se decide.