REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AH21-X-2007-000038

PARTE ACTORA: MILIEIS ESTER RUIZ ROJANO y TRANSITO MERCEDES BUSTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 83.024.024 y 22.026.920, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ADOLFO LUCENA SALAS, DUGLAS JESUS YANES REYES Y LUIS OREPEZA VISVAL, IPSA Nros. 76.664, 46.899 y 79.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ LA HACIENDA,C.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.07.2003 bajo el Nro. 27, Tomo 08. Protocolo Primero y su última modificación de fecha 28.06.2004, bajo el Nro. 41, Tomo 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GACIA, GERMAN ESNESTO PEROZA VASQUEZ y EDGAR JOSE QUIJADA TARACHE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 25 de enero de 2006 fue presentada demanda por prestaciones sociales contra la empresa CAFÉ LA HACENDA,C.A. por la Procuradora de Trabajadores Xiomara Castillo, IPSA Nro. 102.750 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Indica la parte demandante en su libelo que las actoras prestaron sus servicios como empaquetadoras, terminando la relación de trabajo por despido, aduciendo que desde la fecha del despido la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales , por o que realizadon la reclamación respectiva ante la Inspectoría del trabajo a través de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos en fecha a 21.11.05, toda vez que a su decir la empresa les indicó a sus representados que cerraría sus puertas por encontrarse atravesando una difícil situación económica.

Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se inicia el día 13 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., y tuvo diversas prolongaciones y suspensiones del juicio, hasta el día 09 de abril de 2007, fecha fijada para la continuación de la audiencia a la cual no compareció la parte demandada, por lo que se agregaron las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del asunto a juicio, una vez este Juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, según escrito presentado ese mismo día, en el cual solicita medida cautelar de embargo sobre bienes muebles ubicados en el inmueble conocido como Café La Hacienda, propiedad de la demandada, fundamentando su pretensión en el cese de las actividades de la Sociedad de Comercio Café La Hacienda y en el hecho de que, a su decir, la empresa está enajenando bienes muebles como lo son los vehículos que pueden servir perfectamente para cumplir con sus acreedores privilegiados como son los trabajadores.
II

En consideración a lo expuesto, este Juzgado pasa a dictar su decisión con respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C. A, en los términos siguientes:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:


“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere


pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

A los folios 13 al 61, ambos inclusive, riela copia certificada de expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo, el cual también fue promovido como pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar por la parte actora, en donde se evidencia que un grupo de trabajadores de la empresa presentan reclamo ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 15 de noviembre de 2005, por supuestos incumplimientos de compromisos laborales por parte de la empresa CAFÉ LA HACIENDA, C,.A. hoy demandada, y posible cierre de la misma sin la posibilidad de

honrar las prestaciones sociales que en derecho les corresponde. Asimismo, consta en el expediente Acta de Visita de Inspección Especial realizada en fecha 26 de agosto de 2005, por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizada en la demandada, motivado al reclamo formulado por los trabadores, en la cual deja constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente: Que la empresa que se dedica a la torrefacción del café tostado molienda, envasado y comercialización desde febrero de 2004, según exposición de representante patronal y trabajadores ha presentado dificultades hasta la paralización por falta de materia prima, por lo que realizó alianza estratégica con otra empresa para continuar con las actividades. Asimismo, los accionistas manifestaron su deseo de cerrar las instalaciones fijándose en Asamblea como fecha de culminación el 31/12/2006. Asimismo, indica el funcionario supervisor del trabajo señala que pudo constatar que en la empresa laboran doce (12) trabajadores a quienes se les adeuda una serie de conceptos laborales, según listado anexos de trabajadores activos, en el cual puede leerse el nombre de las codemandantes TRANSITO BUSTOS y MILADIYS RUIZ, son sus respectivos números de cédula de identidad.
En el referido expediente administrativo riela además, acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2005, en el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se señala que el acta se levanta con ocasión del acto conciliatorio por parte de CAFÉ LA HACIENDA, dado el reclamo formulado por una coalición de trabajadores, en la misma los trabajadores reiteran los reclamos que vienen haciendo y la situación de próximo cierre de la empresa. Finalmente, el funcionario del trabajo deja constancia que el ciudadano SANTIAGO ANDRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.826.304, quien dijo ser Presidente de la empresa asistido del abogado GERMAN PEROZO, luego de haber estado presente en la reunión e intercambiado planteamientos e inquietudes acerca de la problemática denunciada, a la hora de levantar el acta abandonaron el acto de manera intempestiva.

El contenido del expediente referido que riela a los autos en copia certificada, y que constituye el llamado por la doctrina “documento público administrativo”, sirve para demostrar la existencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida como son la presunción del fumu bonis Iuris o buen derecho y el periculum in mora, el primero de los requisitos queda evidenciado con la lista de trabajadores activos realizada por el funcionario del trabajo, referida en líneas anteriores, en la cual

aparecen las demandantes. En lo que respecta al segundo requisito, es decir el periculum in mora, esta Juzgadora observa, que dada la constancia dejada por el funcionario del trabajo en la oportunidad del levantamiento del Acta de Visita de Inspección Especial realizada en fecha 26 de agosto de 2005, antes referida, sobre el cierre de la empresa dada la situación económica presentada, hecho que es ratificado en el libelo de la demanda, lo cual hace evidente el riesgo manifiesto de las actoras de que su pretensión se haga ilusoria, pues una empresa sin productividad no puede garantizar el cumplimiento de los compromisos laborales, así como el cumplimiento de la posible sentencia condenatoria que de ser procedente las pretensiones demandadas, pudiera dictarse en el presente juicio. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado es del criterio que se dan en el presente caso los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar dirigida a salvaguardar los derechos de las accionantes, lo cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber de los jueces del trabajo el no perder de vista la protección de los derechos laborales, dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas a favor de los trabajadores. En efecto, existen documentos en el expediente que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo entre las accionantes y la demandada CAFÉ LA HACIENDA; y que hacen presumir además, que pueda quedar ilusoria la pretensión de la parte actora, dada la situación de cierre de la empresa.

En consecuencia, considerando el riesgo manifiesto de que las pretensiones de la parte actora queden ilusorias, y cumplidos como han sido los requisitos legales, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de toda persona a ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus derechos, para que esas pretensiones le sean satisfecha, considera necesario dictar mediada cautelar, la cual es bien sabido que sirve para evitar el peligro de que la justicia pierda su eficacia, sin la cual por supuesto deja de ser justicia.

En consideración a lo expuesto este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, consistente en embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CAFÉ LA HACIENDA, C. A, la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada, más el veinte (20%) de las costas de ejecución si se



tratare de bienes muebles propiamente tal y hasta cubrir el monto demandado más el
veinte por ciento (20%) de costas de ejecución, en caso de tratarse de cantidades de dinero.



III

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada CAFÉ LA HACIENDA,C.A. que señalen los demandantes en la oportunidad correspondiente, siendo que de embargar cantidades líquidas de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de Bs. 23.044.973 más el 20% de costas de ejecución por la cantidad de Bs. 4.608.944,6 y si fuere muebles propiamente tal hasta cubrir la cantidad de Bs. 50.698.940,6 que representan el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento ( 20 % ) de las costas de ejecución por la cantidad de Bs. 4.608.994,6, que se establecen por esta decisión, a tales fines se fija el día 15 de Mayo de 2007 a las 10:00 a.m., para la práctica de la medida preventiva acordada. Ofíciese a la Comandancia de la Policía Metropolitana para solicitar la custodia de efectivos policiales para la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se ordena agregar al cuaderno de medidas copia certificada del expediente administrativo que fue consignado adjunto al libelo de demanda, el cual riela desde el folio 13 al 61, ambos inclusive. Asimismo, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente principal y remitir el mismo a la fase de juicio. Una vez terminadas las actuaciones relativas a la medida se ordenará la remisión del cuaderno separado a Juzgado que por distribución le haya correspondido el conocimiento del presente juicio. CUMPLASE.-



La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero
Abog. Kelly Sirit

En esta misma fecha 17 de abril de 2007, se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelly Sirit

ASUNTO : AH21-X-2007-000038



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”