REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
PARTE ACTORA: ENID ZORAIDA PEREZ RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SOTO y HENRY ALBERTO BORGES
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUEZ III C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 21 de febrero de 2007, por la ciudadana ENID ZORAIDA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.929.054, contra la empresa AUTOMOVILES EL MARQUEZ III C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23 de febrero de 2007. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada según consta en los folios 39 y 40 del expediente el cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 16 de abril de 2007, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la actora debidamente representada por MARGARITA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.750. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.
I
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados estén enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que la ciudadana ENID ZORAIDA PEREZ RODRIGUEZ, inició su relación laboral con la demandada bajo el cargo de Asesor de Ventas en fecha 02 de febrero de 2005 y fue despedida injustificadamente en fecha 02 de febrero de 2006, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 AÑO al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la actora devengaba un salario mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), laborando en una jornada de lunes a viernes, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. que es lo alegado en el libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
3. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, utilidades 2005-2006 y la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente. Y así se establece.
Sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los conceptos admitidos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Se observa en el escrito libelar que la actora utiliza como base de cálculo para la prestación de antigüedad el salario normal devengado, siendo lo correcto utilizar como base de cálculo el salario integral según los artículos 108, parágrafo quinto y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a su corrección de la siguiente manera .
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por su tiempo efectivo de trabajo de 1 año, 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el referido artículo, días estos que multiplicado por el salario normal diario, la incidencia de la utilidad, la incidencia del bono vacacional, devengados en los meses respectivos, obtenemos el monto total por este concepto, según el detalle siguiente:
Período 02 de febrero de 2005 hasta 02 de febrero de 2006:
Salario normal diario: Bs. 66.666,66
Incidencia bono vacacional: Bs. 1.296,29
Incidencia utilidades: Bs. 2.777,77
Salario integral diario: Bs. 70.740,72
45 días de antigüedad por Bs. 70.740,72 dando un total de: Bs. 3.183.332,40
Total por concepto de antigüedad: La cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.183.332,40).
VACACIONES 2005-2006:
15 días por Bs. 66.666,66 dando un total de: Bs. 999.999,99
Total por concepto de vacaciones 2005-2006: La cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999.999,99).
BONO VACACIONAL 2005-2006:
7 días por Bs. 66.666,66 dando un total de: Bs. 466.666,62
Total por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 466.666,62).
UTILIDADES 2005-2006:
15 días por Bs. 66.666,66 dando un total de: Bs. 999,99
Total por concepto de utilidades 2005-2006: La cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999.999,99).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
30 días por Bs. 70.740,72, dando un total de dos millones ciento veintidós mil doscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.122.221,60).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
45 días por Bs. 70.740,72, dando un total de tres millones ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.183.332,40).
TOTAL GENERAL:
La cantidad de diez millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 10.955.553,00).
IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada por la ciudadana ENID ZORAIDA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.054, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa AUTOMOVILES EL MARQUEZ III C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 89-A-sgdo, de fecha 08 de julio de 2003, condenándose a la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.955.553,00), cantidad derivada de los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad: La cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.183.332,40).
Por concepto de vacaciones 2005-2006: La cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999.999,99).
Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 466.666,62).
Por concepto de utilidades 2005-2006: La cantidad de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999.999,99).
Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de dos millones ciento veintidós mil doscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.122.221,60).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.183.332,40).
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito designado por este Juzgado, sobre los puntos señalados a continuación:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria que se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Asimismo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, en este caso se ordenará en esa oportunidad el calculo de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará este Juzgado. Y así se decide.
Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta de la empresa demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular
La Secretaria
Abg. Katiuska Villalba Sira Abg. Claudia Yánez Correa
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Claudia Yánez Correa