REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-005169

PARTE ACTORA: ROSA AMELIA CURIEL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.932.965, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5169.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 10-A, en fecha 4 de marzo de 1968.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Durán Negrete, Gustavo Santander Castro, y Luis E. Alvarez de Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números, 50.567, 51.163, y 115.262, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.




Vista la solicitud de pronunciamiento y decisión expresa, positiva y precisa que declare extinguido el presente procedimiento, formulada, por los abogados Víctor Durán Negrete, Gustavo Santander Castro, y Luis E. Alvarez de Lugo, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2007, argumentando para ello:

1.- Que el 28 de abril de 2006, la parte demandante propuso la demanda de los mismos conceptos que se reclaman en la presente acción, la cual fue admitida el 3 de mayo de 2006, distinguiéndose con el número AP21-L-2006-001913.

2.- Que dicha acción fue declarada desistida el día 6 de julio de 2006.-

3.- Que contra la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y él mismo fue declarado desistido, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de parte.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no podía intentar nuevamente la demanda hasta haber transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha en que el fallo quedo definitivamente firme, dicho lapso culminaba el 19 de diciembre de 2006, por lo que sostiene no podía la actora proponer la presente demanda el día 23 de noviembre de 2006.

5.- Que el 31 de enero de 2007, comparecieron por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a quién por sorteo le correspondió la celebración de la audiencia preliminar, del presente proceso, quién en dicha oportunidad, ante el planteamiento de –declaratoria de extinción del proceso, por virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- acordó no iniciar la audiencia preliminar, y decidir sobre lo planteado dentro de los 5 días hábiles siguientes.


6.- Que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto declarando “no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que proveo lo conducente. …”

Planteada en los términos antes expuestos la solicitud, pasa este Tribunal a los fines del pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

1.-En fecha 17 de enero de 2007, la Secretaría de este Tribunal, ciudadana CRISTIAN MORALES, procedió a certificar las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando en consecuencia este Tribunal en sus funciones de sustanciador de la causa.

2.- Que en fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por sorteo público realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial, le correspondió presidir la audiencia preliminar, y conocer de la presente causa en fase de Mediación, en cuya oportunidad, la parte demandada formuló el siguiente planteamiento como punto previo:


Respetuosamente solicitamos a este Tribunal sin más dilación declare la improcedencia de la presente demanda por cuanto la parte demandante carecía de acción al momento de proponer la demanda el 23 de noviembre de 2006. Los mismos conceptos ahora reclamados fueron demandados por la parte actora el 28 de abril de 2006, según consta al expediente AP21-L-2006-001913 de la numeración de este Circuito Judicial. Dicha demanda quedó desistida mediante fallo definitivamente firme del Juzgado Primero Superior del Trabajo pronunciada el 10 de agosto de 2006 y firme el 20 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la ley adjetiva laboral la demanda no podía proponerse antes de cumplirse el lapso de 90 días continuos, antes del 20 de diciembre de 2006, por lo que propuesta el 23 de noviembre de 2006, la misma era extemporánea al existir una prohibición de la ley de admitir la acción. En este mismo acto consigno constante de cuatro (4) folios útiles escrito en el cual se expresan más ampliamente las razones que fundamentan la petición de extinción del proceso y se pide al Tribunal que lo considere parte integrante de este mismo acto al decidir lo peticionado junto con los distintos pronunciamientos de ley. Igualmente, consigno marcada “B” copia certificada del expediente al que se ha hecho de referencia. Es todo. (Resaltado nuestro).

3.- Que ante el planteamiento sometido a su consideración, en la oportunidad antes referida, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se reservó cinco (5) días para el pronunciarse sobre lo planteado por el apoderado de la demandada. Y en fecha 8 de febrero de 2007, profirió su decisión en los siguientes términos:


Revisadas las actas procesales del expediente, debido a la exposición efectuada por el abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se observó que con anterioridad la parte actora ROSA AMELIA CURIEL DE PEÑA presentó demanda en contra de la empresa HOTEL CARACAS HILTON INTERNACIONAL, C.A., cuyo desistimiento del procedimiento quedó definitivamente firme, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia oral celebrada en la instancia superior. Igualmente, se determinó que el presente procedimiento se intentó el 23 de noviembre de 2006, sin que se cumpliera el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara que no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente. Líbrese oficio.


Ahora bién, tal y como se señalar anteriormente, conoció este Juzgado en fase de sustanciación del presente procedimiento, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amelia Curiel de Peña contra Hotel Caracas Hilton Internacional, C.A., dicha demanda fue recibida a los fines de su revisión por éste Juzgado Sustanciador, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y admitida en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social, asentada en sentencia de fecha con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo., la cual es del tenor siguiente:

. “(…) En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (…). Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.(…). Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. (…). Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.”(Resaltado nuestro).


Así, encontrando esta Juzgadora, llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el libelo de la demanda, éste no ha podido ser objeto del despacho saneador, al que refiere el artículo 124 de la Ley adjetiva y la doctrina antes expuesta, toda vez que la demandante omitió el hecho-desistimiento del primer procedimiento- en el escrito libelar; sin embargo, no obstante ello, correspondía a la parte demandada, oponerse, a la admisibilidad de la demanda, tal y como lo hiciera en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el despacho saneador instituido en el artículo 134 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo; él cual establece: (…) a cuya oposición, el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en funciones de mediación, y suficientemente competente para dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el referido artículo 134, profirió decisión en los términos antes transcrito, en fecha 8 de febrero de 2007, y contra la misma la parte demandada, no se alzo en forma alguna.


Así las cosas, remitido el expediente a este Tribunal, mediante oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2007, se dió por recibido por auto de fecha 22 de febrero del mismo año. Y habida cuenta del pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, por el cual decidió no celebrar la audiencia preliminar del proceso, en virtud de haber considerado que el desistimiento del procedimiento anteriormente intentado por la parte actora ciudadana Rosa Amelia Curiel de Peña contra la empresa Hotel Caracas Hilton Internacional, C.A., quedó definitivamente firme, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia oral celebrada en la instancia superior. Así mismo determinó que el presente procedimiento se intentó el 23 de noviembre de 2006, sin que se cumpliera el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó el archivo del expediente, en virtud que contra dicha decisión la parte demandada no interpuso recurso legal alguno, ni dicho Tribunal instruyó a éste Juzgado Sustanciador, sobre la conducta procesal a seguir, vale decir no estableció que acto procesal debía realizar; auto éste que tampoco fue apelado por la parte demandada, quedando en consecuencia definitivamente firme; por lo que resulta forzoso decidir improcedente la solicitud de pronunciamiento formulada mediante el escrito de fecha 12 de marzo de 2007. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la demandada, abogados Víctor Durán Negrete, Gustavo Santander Castro, y Luis E. Alvarez de Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.567, 51.163, y 115.262, respectivamente.


Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, líbrense boletas de notificación y entréguense al Alguacil.-
La Juez,
El Secretario,
Abog. Jhacnini Torres
Abog. Tomás Mejías Alvarado


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”