Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 148º


EXPEDIENTE N°: AP21-S-2006-002878.

PARTE ACTORA: FLOR MARIA AMAYA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.439.705, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GIOGERLING MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.511.
LA PARTE DEMANDADA: FOSPUCA, C.A., FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., FOSPUCA BARUTA, C.A., y PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.504 y 118.243, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Con vista a la solicitud de despacho saneador, planteada por el apoderado judicial de las co-demandadas de autos, abogado DANIEL ALBERTO FRAIGEL ARENAS, en el acto de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el día 23 de marzo de 2007, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie “ … a los fines de establecer la verdadera pretensión del actor …” resaltado del Tribunal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a analizar los términos de la solicitud, plasmados en el acta levanta en el referido acto, y al respecto observa:

Que la representación judicial de las co-demandadas, alega:
“Le solicito el despacho saneador, por cuanto se observa del escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, presentado por la parte actora, en el cual se pretende el pago de conceptos por motivo de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo que dichos conceptos son totalmente improcedentes, con el presente procedimiento, el cual pretende el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora. Por ello, solicitamos respetuosamente a este Juzgado, se pronuncie sobre nuestra solicitud, a los fines de poder establecer la verdadera pretensión del actor. Es todo.” Resaltado del Tribunal.

Así mismo observa el Tribunal, que encabeza el presente procedimiento, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA AMAYA CORREA, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 5 de octubre de 2006.
Que en fecha 19 de Octubre de 2006, la actora, asistida de abogado, consignó escrito de ampliación a la solicitud planteada, el cual configuró en los siguientes términos (…), y en el capitulo II, denominado de “Los Hechos”, estableció: “… El 30 de Junio de 2006, la Gerencia de Recursos Humanos formalmente me notificó que a partir de Julio de 2006, la empresa Fomento de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA), en la que yo laboraba, cesaría en sus funciones y que a partir de esa misma fecha comenzaría a trabajar en beneficio de la sociedad mercantil PROACTIVA Libertador, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, siendo beneficiada por un ajuste salarial, efectivo desde 1° de enero de 2006, que elevaba mi compensación mensual a Bs.3.000.000,00.
De la misma manera, la Gerencia de Recursos Humanos, me indicó que debía disfrutar mis dos (2) períodos vacacionales vencidos, y no disfrutados ya que la nueva política de Recursos Humanos era que los trabajadores disfrutaran de sus vacaciones en la oportunidad en la cual naciera el derecho. Por esta razón inicié el disfrute del primero de mis períodos vacacionales el 06 de Julio de 2006.
Estando de vacaciones, me enfermé razón por la cual consigné a mi patrono los reposos médicos validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recordándole a mi patrono que por esta situación se suspendía el disfrute de las mismas hasta que finalizara mi reposo para luego retomar mi descanso anual. (Resaltado del Tribunal).
Que en capitulo III del Petitorio, la demandante solicita:
1.- Que el presente escrito de reforma sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva por estar ajustado a derecho y no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
2.- Que se notifique de la presente acción en la persona de Luz Quintero, Gerente de Recursos Humanos de las empresas que identifiqué suficientemente en el capítulo I del presente escrito de reforma y ampliación libelar.
3.- Que se ordene a las empresas demandadas que se me paguen los salarios causados mientras estuve disfrutando efectivamente de mis vacaciones vencidas.
4.- Que se ordene a las empresas demandadas el reconocimiento del ajuste salarial formalmente ofrecido por escrito el 30 de Junio de 2006.
5.- Que se ordene a las empresas demandadas el reconocimiento de todos los beneficios sociales de los cuales fui privada sin fundamento alguno.
6.- Que el despido del cual fui objeto sea declarado injustificado, imponiendo a las empresas demandadas la obligación de reincorporarme a mi puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de mi despido hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, tomando en consideración el ajuste salarial ofrecido por la empresa de manera formal y por escrito. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bién, explanados en los términos anteriormente expuestos, la solicitud de despacho saneador, así como la pretensión de la accionante, contenida en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a los mismos efectos del pronunciamiento, resulta de relieve importancia, la conceptualización y alcance de la figura del despacho saneador, dado que lo solicitado tiene su fundamento en dicho instituto; y al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° 248, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, definió:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado del Sentenciador).

Ahora bién, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, resulta de obligatorio cumplimiento, para esta Juzgadora controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y a la Justicia; conforme al despacho saneador consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) habida cuenta de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, vale decir en fase de Mediación, y de acuerdo a la competencia que le atribuye el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura del petitorio del escrito de ampliación parcialmente transcrito, se evidencia que la demandante solicita entre otros aspectos, se califique su despido como injustificado (…), así mismo solicita, se ordene a las demandadas el reconocimiento de todos los beneficios sociales de los cuales fue privada sin fundamento (…), y no obstante que los términos del escrito no se presentan en forma diáfana, aunque tampoco confusos ni oscuros, de la lectura e interpretación lógico-sistemática del mismo, se colige que la pretensión de la accionante, es el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, el ajuste salarial ofrecido por la empresa, y los beneficios sociales de los cuales sostiene fue privada sin fundamento, señalando por éste concepto, el otorgamiento de útiles escolares para hijos debidamente registrados, y la ayuda económica de guardería; y no como lo interpreta el apoderado de las co-demandadas, como la reclamación de sus prestaciones sociales, habida cuenta que no señala cantidades dinerarias, ni conceptos de prestaciones sociales, lo cual fue interpretado de la misma manera por el Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al no haber hecho objeto de corrección, el escrito de ampliación conforme al despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la verificación en el presente procedimiento de los presupuestos procesales, se observa que se constituyó válidamente la relación procesal, para la obtención de una sentencia válida, y en defensa del principio de celeridad procesal en el que se inscribe el proceso laboral, en criterio de quién aquí juzga, el despacho saneador solicitado, refiere a la pretensión de la demandante, no al proceso, ni a la obtención de una sentencia válida; lo cual no constituye vicio procesal alguno, y no obstante que la inepta acumulación de acciones y así como de pretensiones -cobro de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo ó estabilidad y preservación de la relación laboral-, que alega el solicitante, ha dicho nuestro más alto tribunal, debe ser corregida mediante el despacho saneador, habida cuenta de los objetivos que éstas persiguen, en el caso en estudio, como se estableció anteriormente, no hay tal acumulación.
Respecto a los términos del escritos de marras, y a manera de reflexión, se hace oportuno señalar, que aun cuando resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables, ante los órganos jurisdiccionales, no existiendo para ello, formas sacramentales en los términos para la presentación de sus peticiones –escritos y diligencias-; importante es la orientación que les den a la acción interpuesta, en virtud como se señalara anteriormente de los objetivos que ésta persigue.
Así las cosas; considerando que los términos del escrito de ampliación no presentan confusión, en cuanto a la acción propuesta por la actora, ni a sus pretensiones, que requieran su corrección, tal y como lo solicitara el apoderado judicial de las codemandadas; y considerando, que los delatado por el abogado no constituye un presupuesto procesal ni un vicio procesal, que conduzca a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ni a reposiciones para subsanar las insuficiencias del que pueda adolecer el tanta vez mencionado escrito de ampliación, toda vez que lo denunciado, es un tema de fondo, que refiere a lo que la doctrina ha clasificado como presupuestos materiales, y atañe a la sentencia de mérito, que el Tribunal de Juicio podrá examinar en la oportunidad legal correspondiente.
En mérito de todas las anteriores consideraciones, y con fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut-supra explanados, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de despacho saneador, propuesta por las co-demandadas, FOSPUCA, C.A., FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., FOSPUCA BARUTA, C.A., y PROACTIVA LIBERTADOR, C.A..Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez
Abog. Jhacnini Torres El Secretario

Abog. Tomás Mejías Alvarado



En el día de hoy, dos (2) de abril de dos mil siete (2007), se publicó la presente decisión.-



El Secretario

Abog. Tomás Mejías Alvarado



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”