REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000459

PARTE ACTORA: MONICA GABRIELA CONTINANZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.912.295, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, LUZ ELENA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 91.411.
PARTE DEMANDADA: S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Encabeza el presente procedimiento, libelo de demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ ELENA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.411, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana , MONICA GABRIELA CONTINANZA CARABALLO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.295, y de este domicilio; la cual una vez presenta en fecha 1 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fijado a tales efectos, y admitida en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de las empresas, S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) en la persona del ciudadano, JORGE MASSA DUSTOU, en su carácter de Representante Legal, y FARMAHORRO PANAMERICANA, en la persona del ciudadano LEONARDO TAMMARO, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron los carteles.


En fecha 1 de marzo de 2007, se practicó la notificación de la demandada, S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), en los términos señalados en la diligencia suscrita por el Alguacil ENYER SUAREZ, (F-18), y en fecha 5 de marzo de 2007, la de FARMAHORRO PANAMERICANA, por el Alguacil EDGAR VIRGUEZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 6 de marzo de 2007 (F-20); así en fecha 14 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal certificó dichas actuaciones, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de los acontecimientos acaecidos en la sede del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ésta no pudo llevarse a cabo, por lo que el Tribunal, fijó por auto expreso, la apertura de la misma, para el día hábil viernes 20 de abril de 2007, a las 11:00 a.m.; y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada LUZ ELENA LINARES HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MONICA GABRIELA CONTINANZA CARABALLO, parte actora en el presente procedimiento; y como quiera que las empresas, S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) y FARMAHORRO PANAMERICANA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el

Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada actora en el libelo de la demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios, “para la sucursal “FARMAHORRO LAS IBARRAS”, dependiente de la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR)”, desempeñando el cargo de gerente general, hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que fue reasignada con el mismo cargo a la sucursal FARMAHORRO PANAMERICANA.

Alegó también, que en fecha 7 de febrero de 2006, su representada fue despedida sin causa alguna, por la doctora Thais Moreno, y que no obstante ello, continuó prestando sus servicios hasta el 17 de febrero de 2006, cuando le fue entregada una carta, por la cual le informaban, que prescindían de sus servicios.

Igualmente alegó, que durante la vigencia de la relación, percibió, como salarios las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.448.500,00), QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.672.750,00), OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.865.000,00) y NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.990.000,00).

Señala también la apoderada actora, que ante la falta de reconocimiento por parte del patrono de los derechos de su representada, procedió a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber:

1.- La cantidad de Bs. 8.969.692,96, por concepto de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad de Bs. 2.458.063,52, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

3.- La cantidad de Bs. 1.386.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006, conforme a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- La cantidad de Bs. 792.000,00, por concepto de Bono Vacacional y Fraccionado, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.-La cantidad de Bs. 550.000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al año 2006.

6.- La cantidad de Bs. 5.192.000,00, por concepto de Indemnizaciones establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- La cantidad de Bs. 2.596.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- La cantidad de Bs. 1.518.000,00, por días feriados o de descanso.

9.- La cantidad de Bs. 2.034.500,00, por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), correspondiente a los años 2005 y 2006.

10.- Los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 30% por Costas Procesales.

Finalmente, declara, que de las cantidades adeudadas por el patrono, a su representada, deberá deducirse el anticipo recibido de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.800.000,00).

II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal, que la demandante alegó en el libelo de la demanda, que prestó sus servicios como gerente general, en forma ininterrumpida para la demandada, sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), durante un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días, reclamado en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; así como la reclamación de indemnizaciones por despido injustificado e intereses de moratorios; por lo que el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción. Y así se establece.

De otra parte, observa esta Juzgadora, que el Tribunal Sustanciador, Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda contra las empresas FARMAHORRO PANAMERICANA y S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), y de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la presente acción se incoó formalmente sólo contra la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), por lo que, consecuente esta Juzgadora, con el mandato contenido, en la norma legal antes invocada- artículo 131 ejusdem, debe tenerse en el presente procedimiento como parte demandada, a la sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR). Y así se establece.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MONICA GABRIELA CONTINANZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.912.295, contra la demandada, sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.969.692,96), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.386.000,00), por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, y la vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.792.000,00), por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2004 y 2005, el bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.550.000,00), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.192.000,00), por concepto de indemnización, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.596.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.518.000,00), por concepto de días feriados.

OCTAVO: La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.034.500,00), por concepto de cesta ticket.

NOVENO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, y la misma será practicada por un sólo experto. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual se practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

DECIMO: Se acuerda, que de la cantidad que arroje, la suma de las cantidades condenadas y las que arroguen las experticias complemetariasas a realizar, se deducirá la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.800.000,00), por concepto de anticipo recibido por la accionante.

UNDECIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
El Secretario
Abog. Tomás Mejías Alvarado

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario
Abog. Tomás Mejías Alvarado