REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
197° y 148°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-000155
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 59.051.
PARTE DEMANDADA: LINEA TURISTICA AEROTUY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1982, bajo el Nº 06 Tomo 86 A-Pro; cuya sede es en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Gran Sabana, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 18 de abril de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, sino que compareció la ciudadana MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.870, quien manifestó que ejerce la representación de la demandada sin Poder, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante; reservándose .el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho, el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
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Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 11 de AGOSTO de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como básico diario de Bs. 21.233,33, hasta el día 20 de OCTUBRE de 2006, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de GUIA DE TURISMO; y que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa LINEA TURISTICA AEROTUY C.A.., antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales Integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS y HORAS EXTRAS.
Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, sino que compareció la ciudadana MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.870, quien manifestó que ejerce la representación sin Poder de la demandada. Sobre este particular el Tribunal Primero Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
“REPRESENTACIÓN SIN PODER: El apoderado recurrente adujo que se violentó el derecho a la defensa de la demandada, al no permitírsele asumir la representación sin poder en la audiencia preliminar.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que la audiencia preliminar se realizará con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. El artículo 47 eiusdem dispone que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados según mandato o poder autenticado. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 168 establece:
“Art. 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado.
La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece.” (negritas del Tribunal).
En virtud de la sentencia antes trascrita, criterio que comparte este Juzgado; es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que al no ser posible la representación sin poder en la Audiencia Preliminar, considera incomparecíente a la parte demandada a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y en consecuencia declara la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador a su cargo de GUIA DE TURISMO, que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 637.000,00, mensuales, con un salario básico diario de Bs. 21.233,33. Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido el actor devengaba desde el 11 de AGOSTO de 2002 hasta el 20 de OCTUBRE de 2006, un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 21.233,33. Igualmente se establece que la antigüedad del actor fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y once (11) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Visto que los salarios integrales se tienen por admitidos por la demandada, se establece la Prestación de Antigüedad de acuerdo a la siguiente especificación:
MES
AÑO SALARIO BASICO
MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
DIARIO PRESTACION ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA
Ago-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-02 609.875,00 20.329,17 24.178,53 120.892,66 120.892,66
Dic-02 190.187,50 6.339,58 7.540,00 37.699,98 158.592,64
Ene-03 423.937,50 14.131,25 16.807,03 84.035,14 242.627,78
Feb-03 768.187,50 25.606,25 30.454,84 152.274,20 394.901,98
Mar-03 863.812,50 28.793,75 34.245,90 171.229,50 566.131,48
Abr-03 353.812,50 11.793,75 14.026,92 70.134,59 636.266,07
May-03 735.250,00 24.508,33 29.149,03 145.745,16 782.011,23
Jun-03 697.000,00 23.233,33 27.632,61 138.163,04 920.174,27
Jul-03 800.062,50 26.668,75 31.718,53 158.592,64 1.078.766,91
Ago-03 603.500,00 20.116,67 23.990,99 119.954,94 1.198.721,85
Sep-03 544.000,00 18.133,33 21.625,68 108.128,40 1.306.850,24
Oct-03 1.173.000,00 39.100,00 46.630,37 233.151,85 1.540.002,09
Nov-03 769.250,00 25.641,67 30.580,06 152.900,31 1.692.902,40
Dic-03 835.125,00 27.837,50 33.198,80 165.993,98 1.858.896,38
Ene-04 905.250,00 30.175,00 35.986,48 179.932,41 2.038.828,79
Feb-04 503.625,00 16.787,50 20.020,65 100.103,24 2.138.932,03
Mar-04 949.875,00 31.662,50 37.760,46 188.802,31 2.327.734,35
Abr-04 1.547.000,00 51.566,67 61.498,02 307.490,12 2.635.224,47
May-04 1.075.250,00 35.841,67 42.744,51 213.722,53 2.848.947,00
Jun-04 852.125,00 28.404,17 33.874,60 169.372,99 3.018.319,99
Jul-04 1.075.250,00 35.841,67 42.744,51 213.722,53 3.232.042,53
Ago-04 949.875,00 31.662,50 37.863,07 189.315,36 3.421.357,89
Sep-04 539.750,00 17.991,67 21.515,03 107.575,17 3.528.933,06
Oct-04 801.125,00 26.704,17 31.933,73 159.668,66 3.688.601,73
Nov-04 801.125,00 26.704,17 31.933,73 159.668,66 3.848.270,39
Dic-04 801.125,00 26.704,17 31.933,73 159.668,66 4.007.939,05
Ene-05 801.125,00 26.704,17 31.933,73 159.668,66 4.167.607,72
Feb-05 503.625,00 16.787,50 20.075,05 100.375,26 4.267.982,98
Mar-05 1.708.500,00 56.950,00 68.102,71 340.513,54 4.608.496,52
Abr-05 1.370.625,00 45.687,50 54.634,64 273.173,18 4.881.669,70
May-05 1.226.125,00 40.870,83 48.874,70 244.373,52 5.126.043,22
Jun-05 1.353.625,00 45.120,83 53.957,00 269.784,98 5.395.828,20
Jul-05 1.226.125,00 40.870,83 48.874,70 244.373,52 5.640.201,73
Ago-05 1.476.875,00 49.229,17 59.029,42 295.147,09 5.935.348,81
Sep-05 1.547.000,00 51.566,67 61.832,25 309.161,27 6.244.510,08
Oct-05 1.476.875,00 49.229,17 59.029,42 295.147,09 6.539.657,17
Nov-05 1.483.250,00 49.441,67 59.284,22 296.421,10 6.836.078,27
Dic-05 546.125,00 18.204,17 21.828,14 109.140,72 6.945.218,99
Ene-06 1.151.750,00 38.391,67 46.034,45 230.172,26 7.175.391,25
Feb-06 1.385.500,00 46.183,33 55.377,24 276.886,19 7.452.277,44
Mar-06 1.708.500,00 56.950,00 68.287,27 341.436,34 7.793.713,78
Abr-06 1.547.000,00 51.566,67 61.832,25 309.161,27 8.102.875,05
May-06 1.789.250,00 59.641,67 71.514,78 357.573,88 8.460.448,93
Jun-06 1.708.500,00 56.950,00 68.287,27 341.436,34 8.801.885,27
Jul-06 1.385.500,00 46.183,33 55.377,24 276.886,19 9.078.771,46
Ago-06 858.500,00 28.616,67 34.406,24 172.031,21 9.250.802,67
Sep-06 1.547.000,00 51.566,67 61.999,37 309.996,84 9.560.799,51
Oct-06 1.353.625,00 45.120,83 54.249,45 271.247,23 9.832.046,74
De lo anterior resulta un total de 240 días, para un monto condenado por este concepto de Bs. 9.832.046,74, de conformidad con el artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- VACACIONES AÑO 2002-2003. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 692.750,00, correspondientes a 15 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 15 días resulta el monto condenado de Bs. 676.812,45, según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- VACACIONES AÑO 2003-2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 738.933,33, correspondientes a 16 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 16 días resulta el monto condenado de Bs. 721.933,28, según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES AÑO 2004-2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 785.116,67, correspondientes a 17 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 17 días resulta el monto condenado de Bs. 767.054,11, según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- VACACIONES AÑO 2005-2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 831.300,00, correspondientes a 18 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 18 días resulta el monto condenado de Bs. 812.174,94, según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006. . La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 115.458,33, correspondientes a 2,5 días, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 2,5 días resulta el monto condenado de Bs. 112.802,07, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003. . La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 323.283,33, correspondientes a 07 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 07 días resulta el monto condenado de Bs. 315.845.81, según lo dispuesto en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 369.466,67 correspondientes a 08 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 08 días resulta el monto condenado de Bs. 360.966,64, según lo dispuesto en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 415.650,00, correspondientes a 09 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 09 días resulta el monto condenado de Bs. 406.087,47, según lo dispuesto en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 461.833,33, correspondientes a 10 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 10 días resulta el monto condenado de Bs. 451.208,30, según lo dispuesto en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 115.458,33, correspondientes a 2,5 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario normal diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 2,5 días resulta el monto condenado de Bs. 112.802,07, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- UTILIDADES AÑO 2002. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 835.125,00, correspondientes 30 días, a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- UTILIDADES AÑO 2003. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 835.125,00, correspondientes 30 días, a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- UTILIDADES AÑO 2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 801.125,00, correspondientes 30 días, a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- UTILIDADES AÑO 2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.483.250,00, correspondientes 30 días, a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 230.916,67, correspondientes a 05 días, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 05 días resulta el monto condenado de Bs. 225.604,15, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 5.542.000,00, correspondientes a 120 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 120 días resulta el monto condenado de Bs. 5.414.499,60, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.771.000,00, correspondientes a 60 días, tomando como base el salario normal mensual de Bs. 1.385.500,00, siendo lo correcto el último salario normal libelado de Bs. 1.353.625,00, que dividido entre 30 días, resulta el salario diario de Bs. 45.120,83, que multiplicado por 60 días resulta el monto condenado de Bs. 2.707.249,80, según lo dispuesto en el artículo 125, literal “d”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- HORAS EXTRAS. La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 906.413,00, correspondientes a 306 horas extras días, a lo cual tiene derecho, al tenerse por admitido el trabajo extraordinario del actor: En consecuencia se condena el monto de Bs. 906.413,00, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las cantidades precedentemente señaladas dan un monto total condenado de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.778.125,43). Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (20 DE OCTUBRE DE 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 DE OCTUBRE DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en fecha 15 de junio de 2006 sala de Casación Social, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, contra la empresa LINEA TURISTICA AEROTUY C.A. antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.778.125,43), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Carlos Moreno
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. Carlos Moreno
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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