REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (200/)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-003369
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
ADOLESCENTES: (...), de catorce (14) años de edad
NIÑOS: (...), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2006, por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que compareció por ante ese despacho la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), domiciliada en la Calle (...), Petare Palo Verde, madre de la adolescente (...), de trece (13) años de edad y de los niños (...), de nueve (9) y seis (6) años de edad, quienes fueron procreados de la unión sostenida con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Que la madre manifestó que esta separada del padre de sus hijos y este no asume ningún tipo de responsabilidades con estos, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos sus necesidades, por lo que acudió a esa Fiscalía para que se le gestione una Obligación Alimentaria que le permita atender las necesidades actuales de sus hijos. Que el demandado ciudadano antes mencionado, fue citado por ese despacho y manifestó que el caso se le tramitara por los Tribunales. Que demanda al ciudadano (...), para que convenga, o en su defecto sea obligado par esta Sala de Juicio a portar una obligación alimentaria, a favor de sus hijos, antes mencionados.
Anexó a su solicitud: a) copias de las partidas de nacimientos de la adolescentes: (...) y de los niños (...), respectivamente. b) Copia del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (que consta que el demandado, posee el noventa por ciento (90%) de las acciones de la Empresa “Cocina Runnig 3000, C.A ( folios de 4 al 10).
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó se practicara la citación del ciudadano (...), quien suscribió la respectiva boleta de citación en fecha en fecha 11 de agosto de 2006, dejando constancia por la secretaria el 24 de octubre de 2006 (folio 11).
En fecha 21 de julio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra la Dra. Fanny Plaza Martínez.
En fecha 08 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, sólo compareció la ciudadana (...) y debido a la inasistencia del demandado, no se logró la conciliación. Al acto de la contestación de la demanda no compareció el ciudadano (...), ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2006 se dicta Auto para mejor proveer a los fines de librar oficio a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN).
II
Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la adolescente y niños, solicita se revise el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1) 1.1) Copia simple de acta de nacimiento la adolescente (...), signada con el N° 1663, Tomo 15 del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. 1.2) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 490, Tomo 3-B del año 1998 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 1.3) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 591, Tomo 1-A del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a sus hijos (...). Así se decide.
2) Copia simple de documento constitutivo de la empresa “Cocinas Runnig 3000, C.A.”, expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se aprecia esta documental, en todo su valor conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no labora en forma dependiente de una entidad privada o pública, sino que es accionista del noventa por ciento (90%) de las acciones de la Empresa. En consecuencia, se evidencia que el obligado alimentario cuenta con capacidad económica en cantidad suficiente para aportar una suma que satisfaga las necesidades de los hermanos (...), por que se ha de fijar el quantum alimentario. Así se decide.
3) Recibos de alquiler del Apartamento, facturas de pagos en supermercados, facturas de Farmacia, factura de Rescarven, recibos de Odontología, factura por compras de calzado (folios 59 al 72). Se aprecian estas documentales conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial. En consecuencia de estas documentales privadas no puede, quien suscribe, sacar elementos que coadyuven en la solución de la controversia planteada. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin que señale si el demandado es titular de alguna cuenta en las distintas instituciones bancarias del país. Se aprecia esta probanza conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido promovida y evacuada de acuerdo a la norma señalada y en consecuencia se le da el valor suficiente para apreciarla como plena prueba. En atención a ello, cursa en las actas del expediente oficios remitidos a esta Sala de juicio en respuesta a lo solicitado y en consecuencia se evidencia que el ciudadano (...) es titular de las cuentas bancarias y tarjetas de créditos que se identifican a) Banco Industria de Venezuela (folio 109): tarjeta No. (...), saldo actual Bs. 1.311.472,44; Banco Federal (folio 157); Cuenta de Ahorro, saldo actual Bs. 88.917,04; Banco Banesco (folio 158): saldo actual Bs. 898.561.63; (folio del 167 al 173): Disponible Bs. 1.890.000,00 y libreta de ahorro Bs. 2.160.000,00, Banco Provivienda (folio 171):Código: (...) entre cuenta de ahorro, cuenta activa movible Bs. 2.970.1154, 40 y 3.081.127.65: Banco Federal ( folios del 217 al 221): cuenta (...), con moviliazacion de Bs. 9.084.578,76 y las cuentas de Bancos a Nombre de las Empresas Cocinas Runnig 3000,C.A. conectadas a la cédula del ciudadano (...): Banesco Banco Universal. (Folios del 175 al 213): movible entre Bs. 10.007.432,60 y 7.432.60.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, no evacuó ni promovió pruebas en su tiempo procesal, tal como lo contempla el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente (...) y los niños (...), por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para fijar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se decide.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de la adolescente (...) y de los niños (...). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS mensuales; esto es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00), tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 en fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser entregado por el obligado alimentario a la guardadora legal de los hermanos Castellano Desantiago, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la adolescente y de los niños de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
ASUNTO: AP51-V-2006-003369
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